Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 59/2014 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 76/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00076/2014
ROLLO DE APELACION Nº : 59/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 36 de los de Madrid
JUICIO ORAL Nº : 580/ 2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 76 /14
En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 59/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 580/2012, del Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín; y defendido por la Abogada Doña Mirta Arcorace Simich, así como el MINISTERIO FISCAL. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Gonzalo , mayor de edad, nacional de Ecuador, nacido el NUM000 -55, con NIE nº NUM001 , en situación administrativa irregular en España y sin antecedentes penales, en hora indeterminada pero entre la 18,15 horas y las 19,00 horas del día 10 de enero de 2012, siguió a quien había sido su pareja sentimental durante casi cuatro años y hasta hacía unos seis meses, Doña Lucía , mayor de edad y nacional de Paraguay, procediendo, sobre las 19,00 horas, cuando se encontraban en las proximidades del Hospital 'Doce de Octubre' y tras ver cómo Doña Lucía hablaba por su teléfono móvil a acercársela vociferando, diciéndole, '¿a quién estas llamando?, ¿estás hablando con tu hombre?' para, a continuación, guiado con ánimo de menoscabar la integridad física de aquélla, agarrarla del pecho derecho y del brazo, sujetándoselo con fuerza y dándole un empujón, pasando a cogerle del bolsillo su teléfono móvil, que no le devolvió sino hasta el día siguiente, en que lo dejó en la portería del lugar en el que aquélla trabajaba.
Como consecuencia de lo anterior, Doña Lucía sufrió lesiones, consistentes en eritema en mama derecha, de trayecto lineal, de unos 4 cm de longitud, que requirió de una primera asistencia facultativa, no precisando de ningún día para su curación.
Además, la acusación particular ha dirigido acusación afirmando que, previamente, cuando Doña Lucía transitaba por las inmediaciones de su domicilio, sito en la calle Marqués de Zafra, nº 12, de Madrid, el acusado se le acercó y le preguntó que dónde iba y que le advirtió que, si la veía con otro hombre, la iba a matar, extremos éstos que no han quedado acreditados en juicio oral'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Gonzalo , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Lucía en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de dos años, condenándole igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de un 50%, declarando las restantes de oficio, sin inclusión de las causadas a la acusación particular, y absolviéndole del delito de amenazas leves.
Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos, con el límite de los dos años de duración fijados para la pena, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Don Gonzalo que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el MINISTERIO FISCALsolicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Gonzalo sustenta su recurso en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar en todos los casos que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo acontecido en el plenario lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que el acusado la siguió subrepticiamente, la abordó preguntándole insistentemente a quién estaba llamando y si estaba hablando 'con su hombre', procediendo seguidamente a arrebatarle violentamente el teléfono móvil de las manos y a golpearla y sujetarle del pecho, causándole ciertas lesiones.
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Este testimonio de la víctima está corroborado por un elemento periférico determinante: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba poco después de los hechos las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima. Así la cosas, este informe médico y el informe pericial cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Que se limita a indicar que él la estaba acompañando y que en el marco de una discusión ella le tiró el teléfono móvil que llevaba. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico que objetiva la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima. A ello se añade que el propio acusado, en sus declaraciones admite circunstancias que en definitiva también corroboran la declaración de la víctima y su narración de los hechos: que admitiera e su declaración judicial que le arrebató el móvil por detrás (lo que implica un comportamiento violento), aunque luego cambiara de versión en el plenario; que admitiera que la estuvo interrogando violentamente acerca del destinatario de las llamadas telefónicas, lo que refleja una situación también agresiva; y que al día siguiente le devolviera el teléfono móvil con los números borrados., lo que, como bien apunta la Juez a quo, ofrece un argumento adicional sobre las intenciones de control del acusado de las comunicaciones de su expareja.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo contra la sentencia de 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 580/2012 que, en consecuencia, confirmamos en su integridad.
Declaramos de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

