Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6033/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100070


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 6033/13

Asunto Penal nº 524/12

Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla

SENTENCIA Nº 76/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Francisco Gutiérrez López

Dª. Carlos L. Lledó González

En Sevilla, a 7 de febrero de 2014

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de amenazas, contra el acusado Héctor , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: El acusado Héctor , mayor de edad, sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Marí Luz durante cuatro años, actualmente finalizada y tiene en común una hija.

El pasado día 6 de Noviembre de 2012, el acusado acudió al domicilio de su ex pareja, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Las Cabezas de San Juan, se produjo una discusión entre ambos, y en el curso de la misma, el acusado se dirigió a Marí Luz diciéndole que la iba a matar.'

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo condenar y condenoal acusado Héctor , como autor de un delito de AMENAZAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 m y comunicarse por cualquier medio con Marí Luz , por plazo de tres años, y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Declaro de abono, en su caso, el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELARDE PROHIBICION DE ACERCAMIENTO O COMUNICACIÓN DE Héctor A Marí Luz , dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Lebrija, en fecha 9 de Noviembre de 2012 y hasta la firmeza de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado Héctor recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Héctor por un delito de amenazas leves del artículo 171 4 y 5 del C.P . la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, entendiendo que de las mismas no existe base razonable suficiente para declarar, sin posible duda, la culpabilidad del denunciado apelante por los hechos por los que fue condenado en la primera instancia.

Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante trascendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas, pues por más que discrepe legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, la conclusión probatoria efectuada por el referido juzgador tras valorar las pruebas personales practicadas bajo su inmediación, no resulta ni ilógica ni arbitraria y debe ser mantenida.

La denunciante ha manifestado que el acusado le dijo el día de autos en el curso de una discusión en el domicilio de la denunciante le dijo que la iba a matar. Y tal relato de hechos es sustancialmente corroborado por la que dijo ser testigo presencial, Marí Luz , madre de la denunciante que declaró bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibida de las penas señaladas para el delito de falso testimonio.

Por otra parte la declaración de la testigo de descargo aportada por la defensa, hermana del inculpado, que dijo haber recibido un sms en el que la denunciante y su madre decían haberse arrepentido de interponer la denuncia, no desvirtúan la prueba de cargo practicada, resultando que la denunciante y su madre se ratificaron en el plenario en el contenido de la denuncia formulada por Marí Luz .

Procede en definitiva la confirmación de la condena del inculpado por el delito de amenazas imputado al haberse basado la misma en pruebas de cargo directas -declaraciones de víctima y testigo presencial- y no ser contraria la conclusión probatoria a las reglas de lógica.

No obstante ello, el Tribunal estima que dada la levedad del hecho, procede aplicar el subtipo atenuado del párrafo 6 del artículo 171 del CP , e imponer al acusado por estos hechos pena de 4 meses y 16 días de prisión, en lugar de los 10 meses de prisión acordados en la sentencia de instancia. Igualmente debe rebajarse la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas que se fija en la extensión de 9 meses en lugar de los tres años acordada en la sentencia de instancia, sin que proceda modificar la extensión de la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 300 m y comunicarse por cualquier medio con Marí Luz , por plazo de tres años, al resultar igualmente imponible con la aplicación del subtipo atenuado. Procede en estos términos la parcial estimación del recurso.

SEGUNDO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal del acusado Héctor contra la sentencia de fecha 10/12/12, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 524/12, debemos revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de condenar al acusado Héctor por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, subtipo atenuado, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, en lugar de los 10 meses de prisión acordados en la sentencia impugnada y a la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 9 meses en lugar de los tres años acordados en la sentencia de instancia. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.


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