Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 10/2014 de 20 de Enero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100034

Núm. Ecli: ES:APV:2014:178

Núm. Roj: SAP V 178/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 10/2014
Procedimiento Abreviado nº 443 del 2012
Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1
SENTENCIA
Nº 76/14
PRESIDENTE : Don José María Tomas y Tio
MAGISTRADO: Don José Manuel Ortega Lorente
MAGISTRADO: Don Salvador Camarena Grau
En la ciudad de Valencia, a 20 de enero de 2014.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados reseñados,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-11-2013
del Juzgado de lo Penal de Gandia nº 1 en Procedimiento Abreviado nº 443-13, por delito de robo con
intimidación.
Han intervenido en el recurso, como apelante Pedro Enrique , representado por el Sr Máximo Peiró y
defendido por el Sr. Vila Tormo, y como apelado el Ministerio fiscal en la persona de la Sra. Gómez, y ha sido
Ponente el Magistrado D. Salvador Camarena Grau, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Sobre aproximadamente las 18 horas del día 25 de mayo de 2013, Pedro Enrique , ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 16 de febrero de 2009 del Juzgado de lo Penal número 1 de Castellón , dictada en el procedimiento registrado con el número 588/2006, convertida en ejecutoria número 136/2009, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena, entre otras, de nueve meses de prisión, pena que quedó extinguida el día 2 de septiembre de 2012, guiado con el ánimo de obtener un beneficio económico ilícito ajeno, se dirigió al cajero de la entidad Rural, ubicado en la plaza Escuelas Pías de la localidad de Gandía, donde previamente había entrado Dolores a sacar dinero del mismo.

Y una vez en el interior Pedro Enrique abordó a Dolores por la espalda colocándole un cuchillo sobre su cuello, diciéndole 'no te muevas, dame el dinero o te rajo, dame todo lo que tengas', procediendo Dolores a entregarle 90 euros que había sacado, ante lo cual Pedro Enrique le exigió y obligó a que le entregara más dinero, ante cuya exigencia Dolores le entregó hasta un total de 250 euros, procediendo Pedro Enrique a salir del cajero, dándose a la fuga, y reclamando la víctima la indemnización correspondiente .'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique , como autor criminalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS con la utilización de arma blanca previsto y penado en los artículos 237 , 242.1 y 3 del Código Penal a la pena de cinco años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a la víctima Sra. Dolores con la cantidad de 250 euros más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , así como la costas del presente juicio. '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día de hoy para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso del Sr. Pedro Enrique identifica el gravamen en: 1.- error en valoración de prueba referente al instrumento peligroso, 2.- omisión del 'in dubio pro reo' en cuanto al uso de arma, 3.- indebida aplicación del art 242 en lo relativo al arma, y por lo tanto solicita que se dicte sentencia absolutoria en lo referente al uso de arma y por ello que se le impongan dos años de prisión y pago de 250 euros de responsabilidad civil. El MF solicita la confirmación.

Delimitado el objeto devolutivo se anticipa que la impugnación no puede prosperar.

En cualquier caso señalar que, aunque hubiera prosperado el recurso, nunca se habría podido imponer la pena que solicita la defensa según el planteamiento de su impugnación. Y es que no cuestiona la agravante de reincidencia, por ello la pena mínima para el caso de no apreciar el subtipo agravado hubieran sido tres años, seis meses y un día de prisión.

Es cierto que el fin del enjuiciamiento criminal es determinar cual de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditado de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente de tal manera que la conclusión fáctica del Tribunal se presente como la más próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Ello implica, como consecuencia, la necesidad de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aún cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. A este respecto, la Jurisprudencia Constitucional ( STC 220/98 , 5/2002 ) ofrece valiosos instrumentos determinativos de la suficiencia de la conclusión fáctica, cuando aquella proviene de prueba indirecta o indiciaria, si bien no existe ningún inconveniente epistemológico para trasladar dicho test de suficiencia a cualquier tipo de conclusión probatoria. En puridad, frente a posturas que afirman el componente puramente deductivista de la valoración de la prueba directa, toda construcción fáctica tiene naturaleza inferencial lo que reclama una cumplida justificación de los criterios de selección de la inferencia y del grado de conclusividadque contiene respecto a las otras hipótesis alternativas introducidas en el proceso.

Lo anterior sirve para afirmar, que no basta la presentación argumental de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga carga incriminatoria. La mera constancia de posibilidad fenomenológica de la hipótesis defensiva no sirve para neutralizar la operatividad de la hipótesis acusatoria. Lo meramente posible no impide fijar hechos probados alternativos cuando el cuadro probatorio permite reducir esencialmente la 'tasa' de incerteza de la que se parte en el arranque de todo proceso.

La conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida es razonable: 'Se debe partir de que el acusado Pedro Enrique reconoce los hechos, pero es un reconocimiento parcial y 'a su manera', como no podía ser de otra forma. Ya que en el plenario el acusado declara que entró en el cajero, y que le pidió el dinero a la víctima, poniéndole el brazo por la espalda, diciéndole si 'quieres jubilarte, dame el dinero', pero niega que utilizara un cuchillo, manifestando que la intimidación fue verbal.

Este reconocimiento se plasmó en diligencias policiales, y posteriormente en instrucción vuelve a efectuar un reconocimiento a 'su manera', ya que introduce la intervención de otras personas que no han sido juzgadas.

Por otro lado, no se debe olvidar la declaración de la víctima, que la defensa del acusado trata de obviar diciendo que es confusa y contradictoria, pero nada más lejos de la realidad. En primer lugar, la inmediatez de la denuncia presentada por la perjudicada Sra. Dolores , ya que tras haber sufrido el atraco acude a la Policía Nacional para denunciar los hechos. En segundo lugar, la declaración ha sido incólume desde la sede policial hasta el plenario, mostrando visos de credibilidad, ha sido coherente y lógica, sin la existencia de motivos espurios, al menos no se han probado, que puedan viciar su declaración, o que se encuentre contaminada. Dicha víctima ha relatado que tras entrar en el cajero para sacar dinero, el acusado le puso un cuchillo sobre el cuello, ella manifiesta que lo 'sintió' y que lo vio de 'refilón', ya que cuando se lo puso realizó un ademán porque creía que era alguien conocido, insistiendo la víctima que no pudo ser la mano, estando segura que fue un cuchillo, tras lo cual le exigió la entrega del dinero, diciéndole 'no te muevas, o te rajo, dame el dinero', obligándole posteriormente a sacar más dinero del cajero, entregándole al final 250 euros, recalcando la víctima que en todo momento tenía el cuchillo sobre el cuello.

En tercer lugar, la víctima Sra. Dolores reconoció fotográficamente al acusado, y si bien el reconocimiento fotográfico es una diligencia policial de investigación bastante habitual para la identificación inicial del presunto autor de un hecho que aún no ha sido detenido, siendo una diligencia válida, en el sentido de que no es inconstitucional, ni ilegal o arbitraria, sentencia del Tribunal Supremo 348/1998 , ya que es una técnica habitual y elemental que responde a la necesidad que la investigación impone como punto de partida para una posterior identificación a través del reconocimiento en rueda. O como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2000 , en cuanto que las diligencias de reconocimiento por medio de fotografías llevadas a cabo mediante la exhibición a los testigos por parte de la Policía de diversos álbumes constituyen un medio de investigación criminal, que puede ser instrumentos válido para la iniciación de pesquisas, pero no se puede reconocer como auténtico medio de prueba con suficiente aptitud para destruir la presunción de inocencia, si sus resultados no son llevados al juicio oral.

Pero que además, en el presente caso existen fotografías incorporadas a las actuaciones judiciales, que no se han impugnado, ni contradicho por prueba en contrario, e incluso se ha visionado en el plenario la cinta de las cámaras de seguridad, en donde no hay ninguna duda de la participación activa del acusado, y se constata que el acusado aborda a la víctima por detrás y le coloca un cuchillo sobre su cuello para conseguir un efecto intimidatorio, revelando una actitud agresiva, basta ver su cara. Además en un proceso lógico y racional el acusado se valió de un cuchillo, que fue visto por la víctima 'de refilón', ya que le exigía que no se moviera para evitar a toda costa un enfrentamiento 'cara a cara', revelando el acusado su situación colocándole un cuchillo, de ahí la postura que adopta el acusado, sin olvidar como dice el agente de la Policía Nacional con número profesional NUM000 que ha depuesto, se observa en los fotogramas y video que el acusado Sr. Pedro Enrique tiene el puño cerrado y portaba algo en la mano, o como expone el agente de la Policía Nacional con número profesional NUM001 que manifiesta que en el video se observa con claridad que el acusado saca algo del bolsillo del pantalón.

Por ello este Juzgador entiende que Pedro Enrique cometió un delito de robo con intimidación en las personas con la utilización de un arma blanca, concretamente un cuchillo, ya que por el ánimo de enriquecerse ilícitamente del patrimonio ajeno, desplegó una conducta intimidatoria consistente en una amenaza de un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quién para evitarlo entrega el dinero, mediante la conminación de un resultado lesivo con la empuñadura de un cuchillo sobre el cuello de la víctima, que aparece como el instrumento y causa determinante del desapoderamiento, existiendo una clara y racional relación de causalidad entre dicha intimidación desplegada y el desapoderamiento, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 , 3 de octubre de 2002 y 22 de marzo de 2002 .

Y la utilización de este tipo de arma con la finalidad de asegurar el resultado delictivo, representando un riesgo potencialmente grave para la vida e integridad física de la víctima, supone la aplicación del número tercero del artículo 242 del Código Penal ; primero, porque el medio utilizado supone de por sí, desde el punto de vista objetivo, peligroso. Segundo, su llevanza crea o potencia una situación de riesgo para la vida, integridad y salud. Y tercero, porque su utilización se produjo de medio a fin, es decir al desapoderamiento del dinero sustraído, pues tanto la violencia como la intimidación típica es instrumental al delito de robo y con el empleo el acusado constriñó la voluntad del sujeto pasivo para obtener el dinero, evidenciándose de este manera el ánimo de lucro en el acusado. Por ello la agravación legislativa tiene como fundamento el aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad corporal, que es consecuencia del uso del arma o medio peligroso, y no sólo en la mayor capacidad coactiva o intimidante del autor, además del aumento de la capacidad agresiva de los agentes, sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-1999 , 23-10-2002 , 1-9-2003 . ' Y es que, las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan inobjetables. El hecho de que el acusado diga que no utiliza cuchillo no prueba su propia afirmación, debiendo descartarse las alegaciones referidas a que la victima no pudo ver por su posición el arma, ni de la grabación se deduce su uso. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables, y eso sucede en este caso. Nos encontramos ante un testigo de cuya imparcialidad en este punto no puede dudarse, pues ya desde la denuncia inicial dice que se utilizó un cuchillo -folio 4- (por otra parte la exactitud de las palabras no es determinante, que coincida exactamente o no con lo que dice en el juicio oral que dijo el acusado), denuncia que ratifica judicialmente (folio 50), donde además dice que le vio la cara a través de una placa metálica que hay en la parte alta del cajero automático y desde luego es perfectamente compatible con las fotografías del folio 46 (donde ella misma se reconoce). Por otra parte la testigo recoge la sentencia que en el juicio dice también que 'sintió' el arma (también coherente con el fotograma), señalando que lo vio de refilón, ya que cuando se lo puso realizó una ademán porque creía que era alguien conocido, insistiendo en que no podía ser la mano. Ello no significa, desde luego, invertir las cargas de acreditación que incumben en el proceso penal a las acusaciones y a las defensas, sino poner de manifiesto que, atendida la actividad probatoria, la acusación ha cumplido satisfactoriamente con la carga acreditativa que le incumbía.

Así pues, el Juez de instancia realiza un adecuado análisis del cuadro probatorio y justifica de manera racional la conclusión a la que llega, abarcando la prueba producida suficientemente tanto la declaración de culpabilidad como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, por lo que la consecuencia no puede ser otra, que la ya anunciada: la declaración de condena se basa en prueba suficiente, respetuosa con las exigencias del principio de presunción de inocencia.

Por lo que a partir de lo expuesto la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tras la doctrina del TC tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro Enrique contra la sentencia de 4.11.2013 del juzgado de lo Penal 1 de Gandia cuya resolución confirmamos.

Segundo: Las costas se declaran de oficio.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.