Sentencia Penal Nº 76/201...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 76/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 49/2013 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 76/2014

Núm. Cendoj: 50297370062014100137

Núm. Ecli: ES:APZ:2014:604

Núm. Roj: SAP Z 604/2014

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 49/2014
SENTENCIA Nº 76/2014
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
Vista por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento
Abreviado, registrado como Rollo nº 49 del año 2.013 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de
Zaragoza, por delitos de estafa y coacciones, contra el acusado Obdulio , mayor de edad, casado, español,
con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, representado por el Procurador
Sr. Sainz de Varanda y defendido por el letrado Sr. Lacruz Navas , siendo parte acusadora Sixto , Jose Miguel
, Jesús Manuel , Miguel Ángel , Apolonio , Bruno , Demetrio y Eulalio , representados por la Procuradora
Sra. Hueto Sáenz y defendidos por el letrado Sr. Ariza Guillén , constando designado Magistrado ponente
para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes diligencias se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, en virtud de querella presentada por Sixto , Eulalio y Demetrio , habiéndose acordado seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, en atención a la pena señalada a los delitos imputados.



SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por la Acusación Particular contra el referido acusado, el Juzgado instructor dictó, en fecha 2 de julio de 2013, auto acordando la apertura de juicio oral, con traslado a la representación procesal del acusado, que formuló escrito de defensa y solicitó la absolución de éste, así como al Ministerio Fiscal, que solicitó también la absolución del acusado, remitiéndose la causa a esta Sala, que dictó auto de fecha 16 de octubre de 2013 sobre admisión de pruebas, señalándose seguidamente la fecha del juicio oral, que se celebró durante los días 10 y 11 de marzo de 2013, compareciendo el acusado y las demás partes.



TERCERO .- La Acusación Particular, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 250.1.6 y 7 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, en concurso con un delito de coacciones del artículo 172, en relación con el artículo 74, del propio Código Penal , o, alternativamente, de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.6 y 7 del Código Penal , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, y de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal vigente, estimando como responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado Obdulio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que pidió, en el caso de concurso de los delitos de estafa y coacciones, que se le impusieran las penas de cinco años y tres meses de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros, y en el caso de la referida solicitud alternativa, las penas de tres años y seis meses de prisión y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 10 euros, por el delito de estafa, y las de un año y seis meses de prisión y multa de 18 meses, con una cuota diaria de 10 euros, por el delito de coacciones, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , debiendo responder directamente del pago de la multa la empresa ARAMAQ y solicitando igualmente la condena al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar el acusado a Sixto en la cantidad de 13.006,71 #, mas intereses del préstamo, a Jose Miguel en la cantidad de 24.103,90 #, a Jesús Manuel en la cantidad de 11.712,40 #, mas intereses del préstamo, a Miguel Ángel en la cantidad de 10.407,84 #, mas intereses del préstamo, a Apolonio en la cantidad de 10.407,84 #, a Bruno en la cantidad de 26.825,10 #, a Demetrio en la cantidad de 9.314,10 # y Eulalio en la cantidad de 11.421,66 #. Igualmente se solicito que de dichas cantidades respondiera la mercantil Aragonesa de Maquinaria de Obras Públicas, S.A., como responsable civil subsidiario.



CUARTO .- El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado volvieron a solicitar la absolución de éste.

HECHOS PROBADOS Durante la celebración de una reunión mantenida el día 25 de febrero de 2009 con los trabajadores de la empresa Aragonesa de Maquinaria de Obras Públicas, S.A., (ARAMAQ), el acusado Obdulio , en su condición de Consejero Delegado de la sociedad, les propuso la posibilidad de participar en una ampliación de capital de la misma, dada la necesidad de dinero y problemas de financiación que tenía, la cual se llevó a cabo mediante la expedición de 4.288 nuevas acciones con valor nominal de 60,10 euros, parte de las cuales fueron suscritas por los accionistas anteriores y otra parte por los nuevos, en éste caso con una prima de emisión de cuantía similar al precio de la acción (62,95 euros por acción), coincidente con el cálculo que hizo la Asesoría Prisma, S.A., en fecha 26 de febrero de 2009, y que fue aceptada por los nuevos accionistas, tal como consta acreditado por el certificado del acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de Socios que fue unido a la correspondiente escritura notarial otorgada en fecha 5 de junio de 2009, en la que se formalizó la mencionada ampliación de capital, con especificación de la aportación de cada uno de los socios, encontrándose entre ellos, tanto el propio acusado Obdulio , que aportó 37.502,40 euros, como sus hijos Camila e Mateo , que aportaron 10.090,10 euros cada uno.

Con ocasión de la referida propuesta de ampliación de capital, los trabajadores a los que se invitaba a participar en la misma fueron informados por Obdulio , en la mencionada reunión que se hizo al efecto, de que si algún día había que despedir a alguien, los que participaran en la ampliación tendrían preferencia para quedarse en la empresa.

Tras la suscripción de las acciones correspondientes a la ampliación de capital, a los accionistas se les empezaron a abonar cantidades que, en el caso de los que habían pedido un préstamo para pagar el importe de las acciones suscritas, se correspondían con el importe de los plazos mensuales de devolución del mismo.

En fecha 15 de diciembre de 2009, Aragonesa de Maquinaria de Obras Públicas, S.A., puso en conocimiento del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza la iniciación de negociaciones con diferentes acreedores al objeto de obtener las adhesiones necesarias que le pudieran permitir presentar una propuesta anticipada de convenio y posteriormente, transcurridos tres meses, la solicitud de concurso voluntario. Entre tanto, se procedió a realizar un plan de viabilidad, fechado el 15 de enero de 2010, en el que se hacía referencia a la caída del negocio propio de la empresa a partir de septiembre de 2008, lo que propició la realización de ajustes de plantilla, y se proponía una refinanciación de la deuda y suspender los pagos a la empresa matriz CNH CAPITAL. Tras ello, la empresa siguió funcionando hasta el año 2011, concretamente hasta que se produjeron los primeros despidos de trabajadores desde que se suscribió la mencionada ampliación de capital.

Tras presentarse en el año 2011 la correspondiente solicitud de Concurso de Acreedores, posteriormente, en fecha 9 de noviembre de este mismo año, se presentó por la concursada Aragonesa de Maquinaria de Obras Públicas, S.A., un escrito en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza, que tenía registrado el procedimiento como Concurso de Acreedores 230/2011, concretamente en la pieza separada relacionada con el Expediente de Regulación de Empleo, solicitando la aprobación de la suspensión de contratos de trabajo del personal asalariado de la empresa.

Fundamentos


PRIMERO .- Según la Acusación Particular, los hechos que describe en su escrito de acusación son constitutivos de un delito de estafa y de otro de coacciones.

Pues bien, empezando por el primero, y tras estudiar el resultado de la prueba con que se cuenta, lo que ya desde el inicio del estudio de la cuestión observamos es que la ampliación de capital en la que se pretende ubicar el engaño fue aceptada por quienes participaron en ella, y además, que se hizo en los términos que se expresan en la certificación del acta de 15 de mayo de 2009, emitida por el Secretario del Consejo de Administración Don Jose Miguel , la cual se unió al acta notarial de fecha 5 de junio de 2009 y hacía referencia a los acuerdos a los que el día 25 de febrero de 2009 habían llegado los socios e invitados a la reunión, con alusión específica a la información del Consejero Delegado de la compañía, Don Obdulio , sobre los problemas financieros que venía atravesando la empresa 'motivados por la difícil coyuntura económica actual y el fuerte impacto que ha significado el freno en el crecimiento en el sector de construcción y obra pública', haciendo mención también del valor nominativo de las nuevas acciones (60,10 euros cada una) y del importe de la prima de emisión (62,95 euros por acción) sobre las acciones a suscribir por los nuevos socios, todo lo cual avalado por la Asesoría Prisma, S.A., en su informe fechado el 26 de febrero de 2009 y ratificado por su representante legal, Laureano , cuya declaración en juicio acreditó también que fue él quien hizo el cálculo de dicha prima de emisión. Así pues, dada la justificación que por sí misma produce tal certificación sobre las condiciones y circunstancias en que se produjo la ampliación de capital, así como sobre el conocimiento que los partícipes tenían de todo ello, entendemos que dichos partícipes sabían lo que suponía la adquisición de las nuevas acciones y eran conscientes del riesgo lógico que, como cualquier inversor empresarial, asumían.

Se pretende justificar, de modo especial, el engaño en base a una ocultación de la situación económica de la empresa en el momento en el que se propuso a los trabajadores la posibilidad de participar en la ampliación de capital, pero lo cierto es que, al margen de la concreta explicación que al respecto pudiera ofrecer el querellado (que la ofreció, como consta en la certificación de anterior referencia), las personas a las que se dirigía la propuesta eran asalariados de la empresa, los cuales, según manifestó alguno de ellos en juicio, sabían que recientemente se había tenido que despedir a parte de la plantilla y que en alguna ocasión se había retrasado el cobro de las nóminas, signos evidentes de las dificultades económicas que habían determinado la necesidad de buscar mediante la ampliación de capital una mayor liquidez para poder seguir funcionando. Así pues, difícilmente pudo ocultarse la situación económica a quienes, conocedores de las dificultades por las que pasaba la empresa para la que trabajaban, voluntariamente decidieron suscribir acciones de la sociedad.

Igualmente, se mantiene por la acusación que se ocultó la existencia de una prima de emisión para la adquisición de acciones por los trabajadores que no eran socios de la empresa con anterioridad a la ampliación de capital, pero lo cierto es que, tanto en la escritura pública en la que se formalizó la distribución de las acciones adquiridas por los partícipes, como en la certificación unida a la misma, consta la explicación correspondiente sobre el propio hecho de la inclusión de la prima de emisión en las adquisiciones de acciones por quienes no habían sido socios hasta entonces, y es por ello que, a falta de otra prueba que acredite lo contrario, y dado que, al comprobar el desembolso de cada uno, tuvieron que saber todos, desde el inicio, que tan sólo los socios anteriores pagaban únicamente el valor nominal, hay que concluir que tal ocultación no se produjo.

Por otra parte, también se ha querido sustentar el engaño en un supuesto compromiso de devolución de las cantidades que se pagaron por la compra de acciones. Sin embargo, además de lo ilógica que resulta la posibilidad de que así fuera, pues no es normal ni razonable pensar que puedan comprarse acciones de una empresa para seguidamente empezar a recuperar el dinero invertido de otra forma que no sea la reventa o la rentabilidad que pueda suponer una eventual participación en beneficios, el hecho de que, según declararon los testigos de cargo, las cantidades así pagadas no fueran iguales en todos los casos (ni en cuantía, ni en número de veces), y además, de que no se documentara en forma alguna tal compromiso, nos lleva a concluir la falta de acreditación del concepto al que respondían dichos pagos. Y en cualquier caso, aunque a efectos dialécticos pudiera admitirse que existió tal compromiso del acusado sobre la devolución de lo invertido por los adquirentes de las nuevas acciones, ello en absoluto podría ser conceptuado como un elemento integrador del engaño precedente o simultáneo, como requisito necesario que debe concurrir en el delito de estafa, sino como un mero incumplimiento de una obligación, sin repercusión penal alguna.

En definitiva, si quienes se han personado como acusación particular se sienten ahora perjudicados por haber perdido la inversión que realizaron, lo que parece obvio es que la causa de ello no fue el supuesto engaño que vienen atribuyendo al acusado, sino los acontecimientos del mercado que sobrevinieron posteriormente, los cuales, no se olvide, afectaron igualmente al propio acusado, pues también perdió su inversión, no siendo aceptable para la Sala, en base a los razonamientos que se acaban de efectuar, que se pueda considerar probada la existencia de un propósito específico y preconcebido de engañar con el fin de defraudar a los trabajadores que aceptaron la mencionada adquisición de acciones, sobre todo si se tiene en cuenta, además, que, tras la ampliación de capital, la empresa siguió funcionando con normalidad durante los dos años siguientes.

Por tanto, pues, procede dictar un pronunciamiento absolutorio por el delito de estafa que se ha analizado.



SEGUNDO .- Y si esta conclusión absolutoria es la más procedente para el delito de estafa por el que se ha formulado acusación, no lo es menos el pronunciamiento absolutorio que igualmente merece la acusación por el delito de coacciones, formulada al amparo del artículo 172 del Código Penal .

Concretamente, alguno de los trabajadores que participaron en la ampliación de capital de Aragonesa de Maquinaria de Obras Públicas, S.A., y que declararon en la vista oral a instancia de la Acusación Particular, manifestaron que el acusado les vino a decir, en la reunión mantenida el día 25 de febrero de 2009, que si en el futuro había que despedir a algún trabajador, se daría cierta preferencia a quienes adquirieran las nuevas acciones para que continuaran en la empresa, información que fue admitida por el propio acusado, en su declaración, como realmente realizada. Y es precisamente en el hecho de haberse producido tal información sobre lo que podía ocurrir en relación con la preferencia en el mantenimiento de los puestos de trabajo en el que pretende apoyar la acusación un pronunciamiento condenatorio por la comisión de un delito de coacciones. Conviene, sin embargo, tener en cuenta que en absoluto se cumplen los requisitos del referido tipo penal que sanciona los comportamientos coactivos, pues ni se utilizó violencia, ni se compelió a los trabajadores para que hicieran algo que no quisieran hacer. De hecho, es de destacar que ninguno de los testigos supuestamente agraviados relató algún episodio violento o coercitivo que pudiera haberse producido en esa reunión o encuentro. Tal como ha quedado probado, en la reunión se habló, en un contexto en el que se estaba informando de la conveniencia de una ampliación de capital, de la preferencia que podrían tener los trabajadores que la suscribieran para permanecer en la empresa, caso de que en un futuro tuvieran que producirse despidos, pero hemos de descartar que al dar tal clase de información se estuviera incurriendo, nada menos, en el delito tipificado en el artículo 172 del Código Penal , pues es evidente que no hubo por parte del acusado ningún tipo de presión o violencia para que los trabajadores aceptaran la entrada en la mencionada ampliación de capital, tal como resulta, por otra parte, del simple hecho de que no todos ellos aceptaron la compra de acciones que se les propuso.

Por consiguiente, la sentencia habrá de ser también absolutoria por este delito, tal como se ha adelantado al inicio del presente fundamento de derecho.



TERCERO .- Procediendo dictar un fallo absolutorio, las costas procesales han de ser declaradas de oficio, al amparo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER y absolvemos a Obdulio de los delitos de estafa y coacciones de los que venía acusado por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, con información de que contra la misma solo se puede interponer recurso de casación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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