Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 110/2013 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 03014370102015100066


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0004248

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000110/2013- RECURSOS -

Dimana del Nº 000302/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Apelante Epifanio

Abogado CRISTINA COSTA MORA

Procurador DOLORES FERNANDEZ RANGEL

Apelado/s Hernan

Abogado ANTONIO NOGUERA MONTEJANO

Procurador IRENE ORTEGA RUIZ

SENTENCIA Nº 000076/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Magistrados/as

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

D. FRANCISCO JOSÉ PASTOR ALCOY

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En Alicante, a diez de febrero de dos mil quince

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 80/2013, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 302/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, por delito de lesiones; han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Epifanio , representado por la Procuradora de los Tribunales DOLORES FERNANDEZ RANGEL y dirigido por la Letrada CRISTINA COSTA MORA; y en calidad de apelado, Hernan representado por la Procuradora de los Tribunales IRENE ORTEGA RUIZ y dirigido por el Letrado ANTONIO NOGUERA MONTEJANO; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª Mª TERESA VADELL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

' UNICO.-Se declara probado que sobre las 5.30 horas del día 7 de agosto de 2004, el acusado Epifanio , con la ayuda de otras dos personas cuya identificación no ha sido posible, se dirigió con su vehículo Audi A-4 de color granate a la calle Maestro Mandoz de la localidad de Novelda donde residía Hernan , compañero de trabajo de la empresa Esteve y Yánez, frente a la que el acusado interpuso una demanda por cambio de puesto de trabajo, celebrándose el juicio correspondiente ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, y como quiera que Hernan prestó declaración como testigo propuesto por la empresa, en venganza por lo que manifestó en sede judicial, esperó a que saliera de su domicilio, y cuando se dirigía hacia su coche para ir al trabajo, una de las personas no identificadas, se aproximó agarrándole por el cuello e iniciándose un forcejeo, cayendo ambos al suelo. Esa persona no identificada llamó a otras dos y se personó el acusado junto con la tercera persona, y procedieron a propinarle patadas y puñetazos al tiempo que le llamaba 'chivato, te voy a matar cabrón', siendo sujetado en todo momento por el primer individuo, para después, subir de nuevo al vehículo, huyendo los tres del lugar.

Como consecuencia de la agresión, Hernan sufrió policontusiones que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 29 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones, sin secuelas. El perjudicado reclama.' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Epifanio , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, como autor criminalmente responsable de:

1.- Un delito contra la Administración de Justicia, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y de

2.- Una falta de lesiones, a la pena de 1 mes multa con una cuota diaria de 6 €, lo que hace un total de 180 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y pago de las costas procesales.

Asimismo, deberá indemnizar al perjudicado Hernan por las lesiones causadas con la cantidad de 1.740 euros.' .

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Epifanio , se interpuso el presente recurso alegando infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 10/02/2015.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ ,Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo de recurso se aduce la prescripción del delito contra la administración de justicia y de la falta de lesiones.

Debe ser desestimado.

Es cierto que el procedimiento se inicia por denuncia del perjudicado por la agresión sufrida el día 7 de agosto de 2004 contra el recurrente, si bien en su escrito de denuncia hace constar su sospecha de que el motivo de la agresión sea las represalias del imputado por su declaración testifical en un procedimiento de la jurisdicción social a instancias de la empresa.

Se incoa procedimiento de diligencias previas y tras la declaración del denunciante para ofrecimiento de acciones y reconocimiento forense, se acuerda el sobreseimiento por el delito de lesiones, reputándose los hechos constitutivos de falta a la vista del informe medico forense. Tras varias suspensiones de la vista de juicio oral, en el acto de la vista de juicio celebrado el 12-12-2005 y a la vista de las manifestaciones de los intervinientes, el Ministerio Fiscal interesa la transformación del procedimiento en diligencias previas por considerar que los hechos además de ser constitutivos de una falta de lesiones pudiera ser constitutivo de un delito contra la administración de justicia pues el denunciante y perjudicado declaró como testigo en un procedimiento seguido ante la jurisdicción social interpuesto por el recurrente contra la empresa en la que ambos trabajan, pudiendo ser su intervención como testigo propuesto por la empresa la razón de la agresión sufrida días después.

La primera imputación formal del delito contra la administración de justicia cometido presuntamente el día 7-8-2004, se produce el día 12-12-2005, en el acto de la vista de juicio de faltas, y a esta fecha no ha transcurrido el plazo prescriptivo de tres años, según la redacción del Código Penal a la fecha de los hechos, previsto para los delitos castigados con pena no superior a cinco años de prisión o inhabilitación.

En consecuencia, con el segundo auto de incoación de diligencias previas de 13-12-2005, cuando de procedimiento por falta se transforma en procedimiento por delito, queda interrumpida la prescripción, siendo el momento en que el procedimiento se dirige contra el recurrente por el delito que hasta la fecha no se le había imputado.

Con posterioridad al 13-12-2005, fecha del auto de incoación de diligencias previas el plazo prescriptivo para ambas infracciones, delito contra la administración de justicia y falta de lesiones es el de 3 años indicado pues de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y acuerdo no jurisdiccional del Pleno del Tribunal Supremo de 26-10-2010, si bien debe aplicarse el plazo que corresponde a la infracción conforme a la que finalmente se califican los hechos o se condena, en el caso de infracciones conexas se aplica el plazo de la infracción mas grave.

Literalmente establece el mencionado acuerdo: ' Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En el presente caso, estaríamos ante un concurso del articulo 77 del Código Penal pues unos mismos hechos son constitutivos de dos infracciones, un delito y una falta, debiendo, a efectos prescriptivos, aplicar el plazo indicado para el delito que, como se ha indicado, era el de tres años a la fecha de los hechos.

Desde la transformación del procedimiento en diligencias previas y del auto de 19-12-2005 que acuerda la práctica de diligencias, no se han producido paralizaciones del procedimiento que excedan de tres años, sin perjuicio de constatarse dos paralizaciones importantes de algo mas de dos años desde la transformación en diligencias previas hasta que presta declaración en calidad de imputado el recurrente y desde la recepción del procedimiento en el Juzgado de lo Penal hasta el auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de juicio oral, lo que ha tenido su traducción en la apreciación de la atenuante cualificada de diligencias indebidas.

Cuestión diferente y que debe tratarse es si, con anterioridad a la imputación del delito contra la administración de justicia del articulo 464.2 del C.P ., cuando el procedimiento se seguía por un juicio de faltas por lesiones debía aplicarse el plazo prescriptivo de seis meses previsto para las faltas o regía, igualmente, el plazo indicado de tres años del delito contra la administración de justicia por tratarse, como se ha dicho, de un concurso ideal.

Teniendo en consideración el anterior acuerdo no jurisdiccional transcrito de la Sala II del Tribunal Supremo, se excepcionan los delitos conexos y los concursos de infracciones en la aplicación del plazo prescriptivo previsto para la infracción que resultó de la ultima calificación o sentencia condenatoria, considerando que no hay una prescripción por separado e independiente de las diversas responsabilidades penales.

La jurisprudencia mayoritariamente así lo considera. La sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-1999 establece que ' Conoce el recurrente la doctrina de esta Sala que quedó sintetizada en los últimos párrafos del Fundamento de Derecho 28.º de la sentencia antes citada de 29 Jul. 1998 (caso Marey). Cuando , como aquí ocurrió, un solo hecho constituye un delito de detención ilegal y dos faltas más y por todo ello se siguió el mismo procedimiento, al existir razones sustantivas para tal unión en unas mismas actuaciones (concurso ideal), no pueden considerarse prescritas las faltas si no lo fue también el delito. No cabe computar aisladamente la prescripción de infracciones penales que necesariamente han de ser enjuiciadas juntas. En tales caso ha de estarse a los plazos y requisitos de prescripción de la más grave de todas'.

Y en la mencionada sentencia del TS de 29-7-1998 (caso Segundo Marey ), se planteo la prescripción del delito de malversación cuando el mismo se imputaba en concurso ideal con un delito de detención ilegal y literalmente se dice : ' Entendemos que dos delitos en concurso ideal o medial forman una unidad de orden sustantivo tan íntima que no cabe hablar de prescripción de uno cuando el otro aún no ha prescrito. Y esto es lo ocurrido en el caso presente en el que la malversación, para cuya prescripción podría haber regido el plazo de 10 años, fue un medio necesario para la comisión del delito de secuestro que prescribe a los 15 años'.

La denuncia interpuesta por el perjudicado incluye en el relato de los hechos una mención a los presuntos motivos de la agresión propinada por su compañero de trabajo junto a dos personas mas no identificadas, concretamente, su declaración como testigo en un procedimiento laboral interpuesto por el recurrente contra la empresa y a instancias y proposición de esta. Por tanto se hace mención a la comisión de un delito contra la administración de justicia que no había prescrito, como se ha indicado, cuando en el acto de juicio de faltas en diciembre de 2005 se interesa nuevamente la transformación del procedimiento en diligencias previas para su investigación y posterior enjuiciamiento en su caso. Se trata de infracciones que van íntimamente unidas en su enjuiciamiento al tratarse de un concurso ideal por que la acción y conducta del acusado recurrente al vulnerar distintos bienes jurídicos es incardinable en los dos tipos penales por los que ha sido condenado aplicándose el plazo de prescripción previsto para la infracción de mayor gravedad.

SEGUNDO.-En segundo lugar se alega la errónea valoración de la prueba. Y se argumenta por el recurrente que la declaración de la victima no ha sido persistente y constante, sino que ha variado en los distintos momentos procesales en los que ha depuesto

En materia de valoración probatoria, el Tribunal Supremo ha dicho en las SSTS 158/2010, 2 de febrero (LA LEY 4036/2010)y 458/2009 (LA LEY 75437/2009), 13 de abril , reiterando doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón. A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción con el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS 1272/2009, 16 de diciembre (LA LEY 254363/2009) , si más allá del convencimiento subjetivo que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el Tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de lo demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el Tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al Tribunal de Casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación de una convicción propia sustitutiva, que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Con el recurso no se pone de manifiesto una valoración irracional o ilógica de la prueba practicada. La declaración de la victima, fundamental prueba de cargo, ha sido analizada correctamente bajo los parámetros jurisprudenciales e credibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Ningún ánimo espurio en la victima había con anterioridad a los hechos. La relación de compañeros de trabajo había sido buena hasta el momento y cuando se enturbia por haber declarado como testigo en un procedimiento laboral interpuesto por el acusado a instancias de la empresa demandada, es el acusado quien era insultado e instigado por el recurrente, como ha manifestado Hernan y el encargado Apolonio , por lo que la animadversión provenía del acusado.

La declaración de la victima ha sido persistente y constante pese a que el recurrente pretenda introducir elementos de duda por algunas variaciones no sustanciales. La identificación errónea del vehículo del acusado que se alega, que se trata de un vehículo granate de la marca Audi A-4 y no un Audi 80, además de haber sido explicada o justificada por el testigo y victima, Hernan , no puede tener la importancia que se le atribuye en la medida que ambos son modelos muy semejantes de una misma marca, incluso viene a ser uno respecto del otro la versión moderna o renovada del mismo vehículo en aquellas fechas. La cuestión de las palabras que el acusado pudo proferir al testigo durante la agresión, tampoco se erige como alteración sustancial de sus anteriores declaraciones. En su declaración policial se omite cualquier referencia a las expresiones que le pudieron decir, no consta nada al respecto y es, en su declaración en sede judicial, cuando dice que le dijo 'te voy a matar', lo que ha mantenido en el acto de juicio y ha matizado que la expresión 'chivato' se la decía en el trabajo a raíz de su comparecencia como testigo de la empresa en un procedimiento laboral interpuesto por el acusado frente a aquella por un tema de movilidad laboral. Es lógico que el transcurso del tiempo conlleve matizar las declaraciones y dificulte reproducir literalmente las expresiones que se han dado en anteriores declaraciones. El testigo es persistente y constante en que la forma en que se produjo la agresión, iniciada por una persona desconocida y corpulenta, que cayeron al suelo, que, seguidamente, se les une otro desconocido y el acusado, pegándole los tres y que se marcharon en un vehículo Audi A-4 granate.

Así mismo, son correctas las valoraciones que hace la juzgadora de las corroboraciones de la versión de la victima, fundamentalmente por lo declarado por el testigo, Efrain , vecino de Hernan , que vio la agresión descrita en los mismos términos que la victima, aunque no reconociera al acusado, y que mantiene que escuchó la palabra 'chivato'. También es elemento corroborador las manifestaciones del encargado, Apolonio , relativas a que Hernan le había dicho a él en su calidad de encargado en la empresa que el acusado le insultaba a raíz de su intervención en el proceso laboral.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Epifanio , contra la sentencia núm. 80/2013, de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 302/2010 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 89/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Novelda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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