Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 148/2015 de 26 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GOMEZ FLORES, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100080

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00076/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 41 2 2011 0204649

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Aurelio

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ

Abogado/a: D/Dª JOSE PABLO SUAREZ TIMON

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 76/15

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 148/15

JUICIO ORAL: 375/13

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintiséis de febrero de dos mil quince.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, contra Aurelio se dictó Sentencia de fecha, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que en sobre las 22:30 horas del 23 de julio de 2011 Aurelio (mayor de edad y con antecedentes penales) se hallaba en las inmediaciones de la Avda. del Valle de la ciudad de Plasencia (Cáceres), donde movido por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se acercó por detrás a Magdalena , dándole un tirón del bolso y logrando arrebatárselo. Aurelio logró huir a bordo del vehículo Citroén Berlingo con matrícula RA-....-ES , que se hallaba estacionado en la misma avenida, y que había sido sustraído el 30 de junio de ese mismo año en Córdoba.

La placa de matrícula del vehículo fue anotada por testigos presenciales que se la ofrecieron a Magdalena , quien la puso en conocimiento de la Policía Nacional al formular denuncia por los hechos relatados.

Aurelio logró apoderarse del bolso de Magdalena , y las pertenencias que había en su interior, por las cuales ha sido indemnizada su propietaria a través de la Cía. Reale y en virtud de seguro de hogar concertado, por lo que nada reclama. Magdalena no resultó lesionada por estos hechos.

SEGUNDO.- Aurelio fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Penal núm. 1 de Cáceres en autos de juicio oral 191/08, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, imponiéndole la pena de un año de prisión.

TERCERO.- En la fecha de los hechos Aurelio era consumidor de drogas, lo cual afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas en orden a la comisión del delito, sin llegar a anularlas.

CUARTO.- Aurelio fue detenido el 9 de agosto de 2011, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional el 10 del mismo mes y año.'

FALLO: 'Que procede condenar y condeno a Aurelio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de carácter leve, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de toxicomanía y dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno al acusado al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena téngase en cuenta el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa, conforme dispone el artículo 58 del C. Penal . '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Aurelio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el día 23 de febrero de 2015.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Interpone RECURSO DE APELACIÓN la representación de D. Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia, de fecha 18 de noviembre de 2014 , que le ha condenado como responsable de un delito de robo con violencia (subtipo atenuado del art. 242.4 en relación con el art. 242.1 del Código Penal ), concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal , atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del mismo cuerpo legal , y agravante de reincidencia del art. 22.8, también del Código Penal , resultándole impuesta finalmente una pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y sin declaración de responsabilidad civil al haber sido ya indemnizada la víctima por su compañía aseguradora.

Esencialmente, el recurso de apelación se fundamenta en la alegación de error en la apreciación de la prueba , pues aunque no se discuten en sí los hechos probados, esto es, que el acusado sustrajo a DOÑA Magdalena su bolso, el recurrente sostiene que tales hechos pudieran ser constitutivos de un delito de hurto, 'pues en la acción no se empleó fuerza coercitiva', invocándose de seguido que el Sr. Aurelio se encontraba bajo la influencia de las drogas y que debía haberse apreciado la eximente del art. 20.2 del Código Penal . Al recurso de apelación se opone el Ministerio Fiscal, que solicita la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.

Segundo.-Examinados por tanto los motivos del recurso, el conjunto de la causa y muy particularmente, vista la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quoy la aplicación que por ella se ha efectuado de las normas del ordenamiento jurídico, vamos a considerar que dicho recurso de apelación no podrá ser acogido, como seguidamente justificaremos. De entrada, centrándonos en la primera de las alegaciones invocadas, la que se refiere a la 'ausencia de fuerza'y por tanto, a la pretensión de que los hechos sean calificados como hurto y no como delito de robo con violencia al amparo del art. 242.1 del Código Penal , estimamos que la cuestión ha sido correctamente resuelta en la instancia, que ha tenido en cuenta el modus operandiempleado por el autor, consistente en arrebatar el bolso mediante el procedimiento llamado 'del tirón', a la persona de la víctima, cuando ésta bajaba por las escaleras del edificio de la Caja de Ahorros y acercándosele por detrás. La propia Sra. Magdalena también confirmaba tales extremos y así se recoge en la Sentencia: 'le dio un tirón muy rápido pero no fue muy fuerte', poniendo de manifiesto por tanto cómo se produjo el apoderamiento, que a nuestro entender, como ya hiciera la Juzgadora a quo, en ningún momento ha venido a excluir ese mínimo de fuerza ejercida para que aquél se verificase, sino antes al contrario, ya que aunque la violencia no fuera importante y la señora no llegara a caerse o sufrir lesiones, lo que es indiscutible es que para desapoderarla del bolso, el sujeto activo tuvo que tirar de él, mientras lo llevaba asido, haciéndolo desde atrás, con rapidez y obviamente, empleando unas mínimas dosis de intensidad a fin de conseguir su propósito, no siendo equivalente tal supuesto al 'descuido'que tiene encaje en el tipo del hurto, como se pretende por el recurrente. Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, de fecha 7 de septiembre de 2005 ' la jurisprudencia es clara al respecto, cuando acota el concepto de violencia afirmando que 'constituye violencia a una persona 'toda acción o ímpetu de fuerza que se realice sobre ella para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión' ( STS de 14-12-2001 ), pudiendo consistir en un mero empujón 'sin causar lesión alguna' ( STS 17-6-98 ), siendo necesario, no solo que el propósito inicial sea el del lucro, sino que la violencia esté relacionada de medio a fin con el robo, pues si la violencia no se halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no hay conexión típica entre ambas que permita hablar de robo con violencia ( STS 5-9-2001 )' Del mismo modo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para la integración del tipo básico del robo violento no es preciso que se trate de una violencia típica, delictiva o integrante de falta; la violencia supone simplemente una actuación física sobre la víctima ligada con el apoderamiento de efectos por una relación de medio a fin.

En esa línea es de decir que el ' tirón ', por cuanto supone la acción de tirar con violencia sobre la persona, hacía ella o hacia fuera de ella (ver las Sentencias de 5 de marzo de 1998 y 22 de enero de 1997 ), se identifica con el robo por cuanto representa una forma de hacerse con los bienes ajenos, distinta de la fuerza en las cosas o del simple apoderamiento subrepticio. El tirón supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido y deseado. Poniendo de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de fecha 15-7-2000 , que ' En el supuesto actual el grado de violencia aplicado sobre la víctima es mínimo (un fuerte tirón de la medalla que rompió la cadena que su propietario portaba alrededor del cuello), no constando que se le ocasionase lesión alguna, ni tampoco que fuese derribada o se pusiese en peligro. (.) En definitiva, conforme a la doctrina de esta Sala (sentencia 6 de octubre de 1999, núm. 1417/99 , entre las más recientes), el denominado ' tirón ' consistente en la acción de tirar con violencia o golpe impetuoso de un objeto portado por la víctima para vencer o romper la sujeción que determina la resistencia de su titular a la apropiación ajena, constituye un delito de robo, y no de hurto, porque supone una violencia material sobre la persona que porta el objeto apetecido por el agente, salvo supuestos excepcionales que pueden calificarse de hurto cuando la sustracción se verifique con notoria y manifiesta preponderancia de la habilidad y la destreza propia del hurto sobre la fuerza propia del robo .'.Así pues, solo en los casos en que el elemento fundamental para lograr el apoderamiento del bien ajeno en poder de su propietario sea la astucia o la habilidad el hecho deberá calificarse como hurto. Ha entendido la Juzgadora que no se trataba de este supuesto, pues realmente el desapoderamiento tuvo lugar en virtud de un tirón sorpresivo, rápido e impetuoso, aunque la violencia no fuera excesiva, y por eso opta finalmente por calificar los hechos conforme al apartado 4º del art. 242 del Código Penal ( subtipo atenuado), considerando ya y valorando conforme a tales parámetros la intensidad de dicha violencia, lo cual la Sala comparte plenamente.

Tercero.-Por otra parte, y en cuanto a la solicitud de que se aplique la eximente completa de drogadiccióndel art. 20.2 del Código Penal , hay que advertir que ya la Magistrada de instancia estimó tan solo la afectación del acusado por su condición de toxicómano como atenuante simpledel art. 21.2 del Código Penal , excluyendo la hipótesis de la eximente, ni siquiera como incompleta. Indicaba a propósito de ello que había que tener en cuenta 'la conservación del recuerdo por parte del acusado, que excluye la afectación de sus facultades intelectivas y volitivas de forma intensa', e igualmente que ni siquiera precisó asistencia médica durante su detención. Esto es, no se va a negar que el Sr. Aurelio sea consumidor de sustancias estupefacientes y que incluso a raíz de la urgencia y ansiedad por mantener su adicción se haya visto impulsado a la comisión de delitos contra el patrimonio, como el enjuiciado ( esto es, la llamada 'delincuencia funcional'), pero también se ha valorado que dicha circunstancia, para poder ser considerada excluyente de la responsabilidad criminal ha de probarse que anulaba por completo sus facultades de conocer y querer. Es ahí donde la prueba practicada no permite concluir que esto sucediera, y las consideraciones realizadas por la Juzgadora resultan coherentes con el contenido de las declaraciones prestadas y del resto del material obrante en el procedimiento, que ha podido valorar con la inmediación de que carece esta Sala, concluyendo que en modo alguno ponen de manifiesto ni revelan que con respecto al momento de los hechos el Sr. Aurelio se encontrase absolutamente privado de sus capacidades intelectivas y volitivas; antes al contrario, puede comprobarse el recuerdo que conserva y tampoco se ha acreditado médicamente hasta qué punto podía encontrarse afectado por su condición de adicto a los tóxicos, pues tan solo se ha dispuesto de los informes del Centro Penitenciario en el que está ingresado acerca de los programas seguidos para su tratamiento de las mentadas adicciones. Recuérdese finalmente que el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que no es bastante para determinar una anulación o atenuación de la responsabilidad criminal la mera condición de drogadicto, sino que es preciso la expresión detallada, concreta e individualizada de la situación del sujeto cuando cometió el acto delictivo y sólo si se aprecia un deterioro de su inteligencia y su voluntad susceptible de trascender a la propia imputabilidad exigible al mismo, es por tanto la pulsión anímica que sufre quien depende por su adicción al consumo de drogas que determina una irrefrenable tendencia a procurarse la obtención del dinero preciso para su adquisición, la que, según las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá que tal adicción sea valorada, como eximente completa o incompleta o en su caso atenuante de la responsabilidad criminal. En el presente caso, con los datos de que se ha dispuesto, y a los que nos hemos referido ya, resulta pues correcta la estimación de tal circunstancia como atenuante simple.

Cuarto.-Procede, en consecuencia, por las razones expuestas, la desestimación del recurso articulado por la defensa del Sr. Aurelio y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Aurelio , contra la Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 375/13-2, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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