Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2029/2015 de 02 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 20069370022015100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/024420
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.054.32.2-0140/024420
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2029/2015- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 428/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Alberto
Abogado/a / Abokatua: JULIO VALIENTE BAJO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU
Apelante/Apelatzailea: Sabina
Abogado/a / Abokatua: Mª IZASKUN SALVADOR ANDUEZA
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
SENTENCIA Nº: 76/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de julio de dos mil quince
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 428/2014, seguidos por un delito de violencia doméstica, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián. Figura como parte apelante Alberto representado por la Procuradora Dª María Zabaleta d' Anjou y defendido por el letrado Julio Valiente Bajo, y Sabina , representada por el Procurador D. Juan Odriozola y representado por la letrada Dª Mª Izaskun Salvador, y como apelado el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 17 de marzo de 2015 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 , que contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno a Sabina :
1º) como autora de un delito de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete meses y dieciséis días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, y prohibición de acercamiento a Alberto a una distancia inferior a 300 metros, asi como de comunicarse con el mismo, por tiempo de un año, siete meses y dieciséis días; y
2º) como autora de una falta de injurias, a la pena de cuatro dias de localización permanente.
La condenada, Sabina , abonará las costas causadas en esta instancia.
Asímismo, debo absolver y absuelvo a Sabina de la otra falta de injurias de la que también venía acusada. '
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Alberto y por Sabina se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 9 de junio de 2015, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2029/2015.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D.FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que establece literalmente:
1. A la redacción de hechos probados, en la que deberá hacerse constrar, además de lo ya considerado probado, que las conductas por las cuales la acusada resulta condenada, se produjeron en el domicilio conyugal y en presencia de la hija menor del matrimonio.
2. A la pena impuesta en los dos casos, respecto de los hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 2014, tanto a la pena impuesta para el delito de amenzas del Artículo 171.5 del Código Penal , como a la pena impuesta para la injurias leves del Artículo 620.2 del mismo texto legal , la pena que ha de ser impuesta a la acusada es la que postulamos en nuestro escrito de acusación, debido a la gravedad de los hechos y que la acusada consiguió el objetivo pretendido.
3. A la absolución que se produce respecto de la falta de injurias cometida en septiembre de 2014, que entendemos acreditada y por la cual, también deberá ser condenada la acusada en los términos pretendidos en nuestro escrito de acusación.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia
El Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2015 que, entre otros extremos, condena a Dª Sabina como autora responsable de un delito de amenazas y de una falta de injurias en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
Tanto la representación procesal de la acusada, como la representación de D. Alberto , impugnan la referida resolución.
La representación procesal de Dª Sabina impugna la referida resolución e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se absuelva a su representada del delito y la falta por los que viene acusada.
Dicha parte alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:
1.- Error en la apreciación de la prueba. Contaminada la declaración del Sr. Alberto (el testimonio de éste resulta desmentido por datos objetivos existentes en la causa respecto a los daños existentes en el colchón como consecuencia del apuñalamiento), procede su nulidad y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el Juzgador 'a quo', no habiéndose practicado prueba inculpatoria válida y eficaz para sostener un pronunciamiento condenatorio (los agentes de la Ertzaintza son testigos de referencia).
2.- Infracción de preceptos penales ( arts.171.5 y 620.2º CP ) y constitucionales ( art.24 de la Constitución ). La prueba de cargo no es válida ni suficiente. El principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación. Denunciante y denunciada se encontraban en trámites de separación en la fecha de los hechos, por lo que no puede descartarse la existencia de móviles espurios como posible motivo de la declaración de aquél.
Por su parte, la representación de D. Alberto impugna la referida resolución e interesa su revocación parcial modificando parcialmente la relación de hechos probados, en el sentido de incluir expresamente, además de lo ya recogido en sentencia, que los hechos así declarados probados se produjeron en el domicilio conyugal en presencia de la hija menor y condene a la acusada (COPIAR FOLIO 121 números 1, 2 y 3).
Dicha parte alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:
1.- Error en la valoración de la prueba. La Juzgadora 'a quo'no tiene en consideración que los hechos por los que ha sido condenada la Sra. Sabina tuvieron lugar en el domicilio conyugal y en presencia de la hija menor. Esta impone la pena mínima posible sin motivación alguna, incumpliendo el mandato del art.120.3 de la Constitución . Los hechos desplegados por la acusada deberían haber merecido una penalidad mayor a la pena mínima prevista para el tipo agravado del art.171.5 CP .
2.- Error en la valoración de la prueba respecto de la falta de injurias de la que ha sido absuelta la acusada. Los hechos se encuentran suficientemente acreditados por la propia declaración de la víctima, resultando incomprensible que se dé carta de naturaleza a dicho testimonio para unas conductas concretas y no para otras.
Tanto la representación de D. Alberto , como la representación de Dª Sabina , impugnan el recurso de apelación interpuesto de contrario y solicitan su desestimación, interesando además esta última la imposición de costas a la contraparte por su manifiesta temeridad.
El Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación formulados (por error en el escrito se utiliza el singular) y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sabina
1.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art.24 de la Constitución ). Error en la valoración de la prueba.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (así, entre otras, SSTS de 30 de enero , 12 de marzo y 22 de abril de 2015 ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad.
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Por tanto, invocada la infracción del derecho a presunción de inocencia, el tribunal de apelación debe controlar tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas.
La parte apelante sostiene la falta de suficiencia de la prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia de su representada.
Por otra parte, reiterada doctrina jurisprudencial señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo'en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, pues en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobre todo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo'de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Debe recordarse que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium'sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debe respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
Sentado lo anterior, la relación de hechos probados recogida en la sentencia de instancia no se sustenta exclusivamente en la declaración del Sr. Alberto y de los agentes de la Ertzaintza que intervinieron tras la denuncia interpuesta por éste, pues es un hecho reconocido por la Sra. Sabina que entró en la habitación en la que se encontraba su marido sobre un colchón hinchable y rajó el mismo con un cuchillo de cocina.
Por otra parte, la Juzgadora 'a quo'tiene en cuenta la declaración del Sr. Alberto para considerar acreditadas las expresiones que le dirigió la Sra. Sabina .
La parte apelante apunta dos circunstancias para desvirtuar la declaración de la víctima como es la contradicción entre lo declarado por el denunciante y lo constatado fotográficamente, así como por los agentes de la Ertzaintza, respecto al lugar y forma en el que se acuchilló el colchón, y el hecho de que a la fecha de los hechos denunciante y denunciada se encontrasen en trámites de separación.
En relación al primer extremo, una vez visionada la grabación del acto de juicio, no se advierte que, tal y como señala la apelante, lo declarado por el Sr. Alberto entre en contradicción con los daños que presentaba el colchón y el lugar en que se localizaban. No se le preguntó al mismo si la trayectoria del apuñalamiento había sido vertical u horizontal, limitándose éste a señalar que el apuñalamiento había sido de arriba abajo (si el cuchillo se encuentra en un plano superior al lugar donde se introduce en el colchón necesariamente deberá ser desplazado de arriba abajo). El Sr. Alberto no afirmó que la Sra. Sabina había apuñalado muchas veces el colchón, sino que no sabía (si bien señaló que serían por lo menos tres o cuatro, presentando el colchón dos cortes de 40 y 20 cm de longitud, desconociéndose si para ello bastó con introducir el cuchillo en dos ocasiones). Y, por último, el Sr. Alberto declaró que el apuñalamiento tuvo lugar muy cerca de donde estaba (se encontraba tumbado en la cama) y la agente nº NUM001 declaró que los cortes se situaban hacia la mitad del colchón más tirando hacia los pies.
En relación al segundo extremo, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (por todas STS de 20 de diciembre de 2012 y las que se citan en la misma) ha suministrado unos criterios de valoración para estimar incriminatorio al testimonio de la víctima, a saber: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; 2.- Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.; y 3.- Persistencia y firmeza del testimonio. El hecho de que a la fecha de los hechos denunciante y denunciada se encontrasen en trámites de separación es una circunstancia que puede afectar a la credibilidad de la víctima. Ahora bien, ello no determina automáticamente que el testimonio de la misma no sea creíble, y en supuesto de autos existen otros elementos que corroboran la veracidad de su testimonio. En primer lugar, como se ha expuesto, el hecho de acuchillar el colchón es admitido por la Sra. Sabina y ha sido corroborado por los agentes de la Ertzaintza que intervinieron tras la denuncia y han depuesto en el acto de juicio (agentes con nº profesional NUM001 y NUM002 ), quienes han corroborado el estado de nerviosismo que presentaba el Sr. Alberto cuando acudió a presentar denunciada transcurrida hora y media después de los hechos.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, no ha lugar a modificar el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
2.- Infracción de preceptos penales ( arts.171.5 y 620.2º CP ).
2.1.- Amenazas. Artículo 171.5 CP
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del Código Penal, por los siguientes elementos: 1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida. 2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro. 3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante. 4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. 5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores. 6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Pues bien, resulta totalmente ajustado a derecho concluir que el hecho de esgrimir un cuchillo frente a la víctima, al tiempo que se utiliza el mismo para acuchillar el colchón sobre el que ésta se encuentra, y dirigirle expresiones como 'no vas a entrar más en esta casa' y 'no vas a ver más a tu hija', provocando temor en la misma, es constitutivo de un delito de amenazas.
2.2.- Injurias leves. Art.620.2º CP
Por último, la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el día de ayer, ha supuesto la supresión de las infracciones constitutivas de falta, estableciendo una nueva categoría de delitos leves, que comprende entre otros, en el apartado 4 del art.173 del Código Penal , los supuestos de injuria de carácter leve cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del mismo precepto, entre los que se encuentra el cónyuge.
Por consiguiente, la entrada en vigor de la reforma del Código Penal no ha supuesto la despenalización de la infracción penal por la que ha sido condenada la Sra. Sabina y que antes venía tipificada en el art.620.2º del Código Penal .
El art.620.2º C.P . sanciona al que cause a otro injuria de carácter leve. El art.208 C.P . define la injuria como la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La falta de injurias, cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona, requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que objetivamente deshonren, menosprecien o desprecien a una persona. La acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión se efectúe. Y otro elemento subjetivo que está constituido por el denominado 'animus injuriandi', que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.
Pues bien, el hecho de dirigir a una personar expresiones como 'sinvergüenza' y 'cabrón', de evidente contenido ofensivo, es constitutivo de una falta de injurias.
Por todo lo cual, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Sabina debe ser desestimado.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Alberto
1.- Consideraciones previas
La parte apelante interesa la revocación de la pena impuesta a la Sra. Sabina por la falta de injurias cometida el día 2 de diciembre de 2014 pero no formula un motivo específico de recurso en relación a dicho extremo, limitándose a señalar en relación al alcance de la apelación que la pena que debe imponerse en relación a todos delitos cometidos en dicha fecha es la que se postula es su escrito de acusación, debido a la gravedad de los hechos y a que la acusada consiguió el objetivo pretendido.
De conformidad con lo dispuesto en el art.638 C.P ., la extensión de la pena en materia de faltas debe fijarse por los Jueces y Tribunales, 'según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable'. Por consiguiente, la Juzgadora 'a quo'goza de la facultad de imponer la pena que estime conveniente, siempre y cuando tenga presentes los límites legales y pondere las circunstancias reseñadas. Y, en consecuencia, sólo procederá la revocación de su pronunciamiento sobre dicha cuestión cuando se rebasen dichos límites o cuando el mismo responda a consideraciones arbitrarias o ilógicas. En el caso de autos, la pena impuesta a la Sra. Sabina por la falta de injurias se encuentra dentro de los límites legales, considerándose totalmente razonable la pena establecida atendida la naturaleza de las expresiones dirigidas a su esposo.
2.- Error en la valoración de la prueba
La parte apelante engloba dentro de dicho motivo de recurso consideraciones de distinta naturaleza que versan tanto sobre la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo',como sobre la deficiente motivación de la pena impuesta y el merecimiento por parte de la acusada de una pena superior a la impuesta en la sentencia de instancia.
Si bien la Juzgadora 'a quo'no declara expresamente en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada que los hechos enjuiciados tuvieron lugar 'en el domicilio conyugal', sí refiere que denunciante y denunciado están casados y los hechos mismos tuvieron lugar en el domicilio en el que ambos conviven con su hija. De hecho, se condena a la Sra. Sabina atendiendo al tipo agravado del art.171.5 CP que exige como presupuesto que los hechos se hayan cometido en el domicilio común.
Por otra parte, aunque no se entra a valorar en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada si resulta acreditado o no que los hechos tuvieron lugar en presencia de la hija menor del matrimonio, es lo cierto que no considera hecho probado tal extremo.
Por tanto, la pretensión incriminatoria del apelante nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad agravar la condena del acusado en segunda instancia con base en hechos que no han sido declarados probados en la sentencia de instancia y cuya apreciación impone la reconsideración de pruebas cuya correcta valoración exija necesariamente que se practique en presencia del órgano judicial que juzga.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha señalado de forma reiterada (por todas la STS de 19 de diciembre de 2013 y las que se citan en la misma) que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo vía recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de hechos que se base en la reconsideración de pruebas cuya correcta valoración exija necesariamente que se practique en presencia del órgano judicial que juzga¿ Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la C.E .), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio , FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre , FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FF JJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (31), entre otras)'.
Ahora bien, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de la inmediación. Por ello, como señala la STS de 18 de diciembre de 2013 , no será de aplicación la anterior doctrina 'cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo ( RTC 2004 40) (F. 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre [ 2002 198] , F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre [ 2002 230] , F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , 3 ; 80/2003, de 10 de marzo [ 2003 80 AUTO] , F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo prado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración'.
Igualmente, el Tribunal Constitucional en su sentencia 338/05 ha reseñado que no se vulnera el principio de inmediación: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano 'a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano 'ad quem'deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia. Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Como se ha expuesto, la agravación de la condena por el delito de amenazas tipificado en el art.171.5 CP con base en que los hechos se cometieron en presencia de de la hija del matrimonio menor de edad sólo podría fundamentarse en la modificación del relato de hechos probados recogido en la sentencia impugnada con sustento en una nueva valoración de las declaraciones de las partes. Por todo lo cual, procede rechazar tanto la modificación del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en el sentido pretendido, como la pretensión de agravación de la pena con base en dicho extremo.
Debe añadirse que la Juzgadora 'a quo'sí motiva la pena impuesta al declarar que procede imponer a la acusada la pena mínima al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad. El hecho de que la misma no hubiera apreciado una circunstancia de hecho relevante y, a entender de la parte apelante, justificativa de una condena más grave, constituiría un error en la valoración de la prueba, pero no un defecto de motivación de la sentencia.
Por último, la pena impuesta a la Sra. Sabina por el delito de amenazas se encuentra dentro de los límites legales, sin que quepa entender, a tenor de los hechos declarados probados, que la decisión de la Juzgadora 'a quo'obedezca a consideraciones arbitrarias o ilógicas.
3.- Error en la valoración de la prueba respecto de la falta de injurias de la que ha sido absuelta la acusada.
Nuevamente, la pretensión incriminatoria del apelante nos sitúa en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenar ex novoa la acusada en segunda instancia por la comisión de una falta de injurias de la que ha sido absuelta, lo que exigiría la modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada en base a la reconsideración de pruebas cuya correcta valoración exige necesariamente que se practique en presencia del órgano judicial que juzga, como son las declaraciones de las partes. Por todo lo cual, procede rechazar dicha pretensión.
A mayor abundamiento, se ha de señalar que este Tribunal considera totalmente razonable y ajustada a derecho la conclusión de la Juzgadora 'a quo'.
El apelante cuestiona que la Juzgadora de instancia otorgue credibilidad a su representado en relación a determinados hechos pero no en relación a otros.
El Sr. Alberto manifestó al interponer la denuncia que 'En septiembre de 2013 Sabina en una ocasión procedió a agredir al denunciante consistiendo las agresiones en empujones hacia el denunciante acompañadas con frases como 'desgracidado', 'hijo de puta', 'mal padre, vago', 'loco', etc', ratificando la indicada denuncia en su declaración prestada en fase de instrucción el 9 de diciembre de 2014, para manifestar en el acto de juicio que se trataba de un error y que los hechos habían ocurrido en septiembre de 2014, calificando los mismos como una falta de injurias.
La declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pero en el presente supuesto dada la contradicción de la misma respecto a la fecha en la que ocurrieron los hechos, resulta totalmente lógico y razonable concluir que carece de la persistencia y firmeza requeridas para ello.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Alberto debe ser desestimado.
CUARTO.- Costas
Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240 LECrim , se declaran de oficio las costas derivadas del presente recurso al no apreciar temeridad, ni mala fe, en la parte recurrente.
En razón a lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D.Juan Odriozola Sebastián, en nombre y representación de Dª Sabina , así como el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Maria Zabaleta DAnjou, en nombre y representación de D. Alberto , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2025, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián, bajo el número 428/2014, resolución ésta que confirmamos íntegramente, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de recurso ordinario alguno y, en su momento devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
