Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 252/2015 de 07 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: AGUIRRE ZAMORANO, PIO JOSE
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100096
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:290
Núm. Roj: SAP J 290/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO.TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 457/2013 .
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO .252/2015
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 76.
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. JESUS MARÍA PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a siete de abril de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 252/2015, por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres.de esta capital, por el Procedimiento
Abreviado nº 457/2013 definido., por el delito de intrusismo profesional, procedente del Juzgado de
Instrucción nº Dos de Cazorla, P.A. 66/2012 siendo acusado. Marcelino , cuyas demás circunstancias constan
en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero .y defendido
por el Letrado D. José Antonio Sánchez Pérez., siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO
FISCAL y el Colegio Oficial de Arquitectos de Jaén, defendido por la Procuradora Dª Oliva Moral Carazo y
defendido por el Letrado D. Juan Muñoz Vidal y Ponente D. PIO AGUIRRE ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén., en el Procedimiento Abreviado nº 457/2013 se dictó, en fecha 27 de enero de 2015.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcelino ,como autor criminalmente responsable de un DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. En concepto de responsabilidad civil, no procede condena alguna. Se condena al acusado al abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Marcelino ., formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación del Colegio oficial de Arquitectos de Jaén, sendos escritos de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 6 de abril de 2015, ..quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales
SEXTO .-.Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la resolución recurrida que serán compartidos por los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la sentencia de instancia la defensa del condenado D. Marcelino alegando, en primer lugar la infracción del art. 666,2 en relación con el art. 786,2 ambos de la L.E.CR , con vulneración del art. 24 de la C.E ., al haberse desestimado el artículo de previo pronunciamiento de cosa juzgada y, en segundo lugar por haber padecido e juzgador error en la apreciación de la prueba por indebida aplicación del art. 403 del C.P . que motiva, también, vulneración del Principio de Presunción de Inocencia ( art. 24 CE ).
SEGUNDO.- El primer motivo, la existencia de la 'cosa Juzgada' ya fue alegada por la defensa del condenado D. Marcelino en la instrucción del procedimiento y resuelta por el Juez instructor por auto de fecha 7 de junio de 2013 y confirmado por auto de 30de septiembre de 3013 de la Audiencia Provincial de Jaén,Sección 1ª. Pues bien ambos autos desestiman esta excepción de cosa juzgada. Es por ello que lo que se desestima este motivo y no remitidos al contenido y parte disposición de ambas resolución para evitar repeticiones innecesaria; no obstante transcribimos el Fundamento de Derecho (2º) del auto de la Audiencia que resulta claro y diáfano: ' Pues bien, considera el recurrente que concurre la excepción de cosa juzgada por entender que en su día ya no dictó sentencia en otro procedimiento penal seguido contra el mismo imputado, existiendo identidad subjetiva y objetiva, y que por tanto no puede ser de nuevo enjuiciado por unos hechos de los que fue juzgado y resultó absuelvo.
Al respecto hay que tener en cuenta que efectivamente la cosa juzgada es una consecuencia inherente al principio 'non bis in idem', implícitamente incluido en el artículo 25. 1 de la Constitución Española e íntimamente ligado a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, y por el que está prohibido castigar doblemente por un mismo delito, configurándose así como un derecho fundamental del denunciado.
Dicha excepción requiere la concurrencia de una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.
En el presente caso no asiste la razón al apelante, por cuanto que aún cuando exista identidad de sujeto al tratarse del mismo denunciado, no obstante, los hechos que se imputan en la presente causa son totalmente distintos a los que en su día fueron enjuiciados. Así, aquí se denunció la presunta comisión de un delito de intrusismo, mientras que en el anterior se trataba de un delito contra la ordenación del territorio tratándose así de hechos totalmente distintos y constitutivos de diferente ilícitos penales.
El delito de intrusismo según la parte denunciante fue cometido presuntamente por el denunciado, al haber realizado actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico, careciendo un Ingeniero Técnico Industrial de competencia y titulación para redactar proyectos o dirigir obras, delito que se encuentra castigado en el artículo 403 del código Penal . Pro tanto, se trata de hechos y de cuestiones distintas al delito contra la ordenación del territorio previsto en el artículo 319 del C.P ., y por el que fue juzgado el aquí apelante. No existe así una identidad de hechos o de carácter objetivo, lo que impide la apreciación de la cosa juzgada que se alega.
TERCERO.- En cuanto al segundo motivo, error en la apreciación de la prueba, por aplicación indebida del art. 403 del C.P . con vulneración del Principio de Presunción de Inocencia ( art. 24 del C.E .) Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
El Artículo 403 del C.P . dispone que ' el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título academicismo expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el #titulo referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
En consecuencia se trata de una 'norma penal en blanco' teniendo que acudir siempre a otras disposiciones normativas como así hace la resolución impugnada que estudia la normativa referente a la edificación, Ley de Ordenación de Territorio (LOE) y analiza el art. 2,1 y 10 de la citada ley y llega a la conclusión de que para edificar un edificio de uso residencial y para lo que redactó el proyecto el condenado, la titulación académica y profesional necesaria es la de Arquitecto y no la de ingeniero técnico industrial que está para otro tipo de actividades.
Así, aunque el hoy apelante trata de justificar su proyecto como de su competencia (instalación eléctrica, protección contra incendios, saneamiento, agua caliente, etc) se contempla también según el informe pericial, la reforma de obra civil consistente en: desmontado y reposición de cubierta mediante chapa sándwich, refuerzo de estructura, albañilería, revestimiento, alicatados, carpintería interior/exterior y pinturas.
Es por ello que según la LOE (Art. 2 ya comentado) para el proyecto y rehabilitación del edificio al tratarse de obra de ampliación, modificación, reforma que altera la configuración arquitectónica; este proyecto de edificación solo la puede realizar un Arquitecto.
CUARTO. - Así las cosas y aunque el apelante no redactó un proyecto de edificación o reforma que comprendería memoria, pliego de condiciones, planos, medición, presupuesto y si todas las actuaciones referidas a la obra civil redactando detalladamente el proyecto de instalaciones para el acondicionamiento de las viviendas que no tiene sentido, si como razona la perito, si no existe un proyecto de distribución interior y disposición de tabiquería que venga a soportar por ejemplo las bases de los enchufes e interruptores.
Por otra parte existe un estudio de seguridad en el documento elaborado por el hoy apelante que también es competencia del Arquitecto según la LOE (disposición adicional cuarta ).
A mayor abundamiento también resulta probado que el condenado dirigió la obra completa como único técnico interviniente siendo esta misión también del arquitecto.
Es por estas razones y por los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan por reproducidas para evitar reproducciones innecesarias que se desestima el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- En consecuencia habrá de ser desestimado el Recurso y conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., debemos declarar de oficio las costas de esta alzada.
.Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 29/2015 de fecha 27 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Tres de Jaén , en Autos de P. Abreviado, seguidos en dicho Juzgado con el nº 457/2013, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
