Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 34/2015 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 23050370032015100053
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:177
Núm. Roj: SAP J 177/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. TRES DE JAÉN
JUICIO RÁPIDO NÚM. 25/2014
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 34/15 (1/15)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 76/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA
MAGISTRADAS:
Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
En la ciudad de Jaén a dos de Marzo de dos mil quince.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida
ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, por el Procedimiento de Juicio Rápido nº 25/2014 , por el delito
de Receptación, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martos, siendo acusado Felipe y Hugo ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por la Procuradora Sra. Salido
Castañer y defendidos por los Letrados Sra. Haro Martínez y Sr. Jiménez Jiménez respectivamente, han sido
apelantes los acusados, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS JURADO
CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 25/2014, se dictó, en fecha 7-11-2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Se declara probado que Hugo , alias Chapas , con DNI NUM000 , hijo de Narciso y Maite nacido en Martos, en fecha de NUM001 de 1995, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, en fecha indeterminada del mes de enero de 2014, adquirió, con conocimiento de su origen ilícito, de una tercera persona no identificada, cuatro llantas y cuatro neumáticos pertenecientes al vehículo de Severino y que previamente le habían sido sustraídos el 1 de diciembre de 2013, por personas no identificadas que entraron en la nave, propiedad de Severino y sita en el polígono industrial Cañada de la Fuente de Martos y sustrajeron las mismas.
SEGUNDO.- Hugo , después de haber pagado por las llantas y los neumáticos 100 euros, los vendió a su primo Felipe , con DNI NUM002 , hijo de Juan Manuel y María Angeles , nacido en Jaén, el día NUM003 de 1992, con antecedentes penales y en libertad por esta causa, el cual, conocedor de su origen ilícito, decidió adquirirlos por el importe de 150 euros.
El propietario de los objetos antes citados los recuperó con posterioridad, por lo que no reclama nada por ellos.'
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a una pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal, a una pena de DOCE MESES DE PRISIÓN.
En concepto de responsabilidad civil, no procede condena alguna a los acusados, dada la renuncia formulada en su día por éste.'
TERCERO.- Contra la misma sentencia por los acusados, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena a los acusados, Felipe y Hugo , como autores penalmente responsables de un delito de receptación a la pena antes referida, se interpone recurso de apelación por las respectivas representaciones procesales de dichos acusados, alegándose como motivos de impugnación por ambos recurrentes, el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no ha resultado acreditado que tuviesen conocimiento de que las ruedas eran robadas, por lo que en definitiva interesaban la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra, absolviendo a los recurrentes del delito imputado; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, por quien se interesó la confirmación de la sentencia.
Pues bien, para la resolución de dichos recursos debe recordarse una vez mas que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el juzgador de instancia haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y valido y que los razonamientos a través de los cuales el Juez de Instancia ha alcanzado su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de 26-2-2003 y 29-1-2004 ).
Debe también precisarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal juzgador, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión, que solo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso no se aprecia vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, porque para la condena se ha contado con prueba suficiente y rectamente valorada. Aún cuando los acusados hayan negado que conociera que eran robadas las ruedas y las llantas, existen datos objetivos que permiten inferir con suficiencia que la supuesta ignorancia de los hoy apelantes no es creíble y no es mas que un argumento defensivo para tratar de evitar las consecuencias legales de su ilícita conducta.
Ciertamente no suele ser posible acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita de un bien mediante prueba directa, pero podemos acudir a la prueba indiciaria, que también puede servir para acreditar los hechos objeto de acusación, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) que los indicios estén acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refieran entre sí; y en este caso en efecto, existen indicios suficientes de que los acusados conocían la procedencia ilícita de las referidas ruedas y llantas, y por tanto se aprovecharon económicamente de la comisión de un delito precedente.
En este sentido las declaraciones de ambos acusados, analizadas exhaustivamente por el juzgador, habiéndose manifestado por ambos en el plenario, por una parte Hugo , quien reconoció que las había comprado a un marroquí, pagando por ellas cien euros, lo que le pareció barato y por ello sospecho la procedencia, y por otra Felipe igualmente manifestó que le llamó la atención el precio tan barato que le ofreció su primo Hugo para que las comprara, la declaración de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, que comprobaron que las ruedas del vehículo de Felipe eran las que se había denunciado su sustracción, se lo comunicaron al denunciante Sr. Severino , quien las identificó como las de su coche y que le habían sido sustraídas, y por tanto debe de tenerse en cuenta la falta de toda justificación documental de la compra para conocer sus circunstancias concretas así como las circunstancias de la posesión del vendedor del bien, y en último término, el precio supuestamente pagado por dichas ruedas y llantas, según las manifestaciones de los hoy apelantes, notablemente inferior al del mercado.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, afirmando que el precio vil, notablemente inferior al del mercado, es un indicio para acreditar el conocimiento de la procedencia ilícita del bien, pero no el único ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 y de 21 de enero de 2000 ) puesto que también ha de valorarse las circunstancias especiales o irregularidades de la compra ( sentencias de 14-5-2001 y 11- 10-2001). En este caso, la compra se realizó por un cauce absolutamente clandestino, el precio fue irrisorio en relación con el valor del bien, se desconoce la identidad del supuesto vendedor y las circunstancias y oportunidad de la compra.
Todo este conjunto de indicios son plurales, unívocos, están acreditados y permiten establecer con suficiencia que los acusados conocían la procedencia ilícita del bien, de ahí que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 298.1º del Código Penal ; y al respecto, debe de tenerse en cuenta que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objetos del aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 7 de Noviembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en Diligencias de Juicio Rápido número 25 de 2014 , debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
