Sentencia Penal Nº 76/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 42/2015 de 29 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100103


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000042/2015

NIG: 3502341220130000884

Resolución:Sentencia 000076/2015

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0000378/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante GUARDIA CIVIL

Denunciante GUARDIA CIVIL

Apelante Onesimo Anselmo Manuel Moreno Sosa Constantino Juan Arencibia Cancio

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 42/2015, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 387/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Onesimo , representado por el Procurador don Constantino Arencibia Cancio y defendido por el Abogado don Anselmo M. Moreno Sosa, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas nº 378/2013 en fecha 8 de mayo de 2014 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'De la prueba practicada resulta acreditado que sobre las 14:15 horas del día 27 de febrero de 2013, el vehículo del Sr. Onesimo , un Citroen Berlingo con placas de matrícula .... LXR , se encontraba mal estacionado y obstaculizando la circulación de la calle Alonso Fernández de Lugo, en el municipio de Agaete. Que los agentes de la Guardia Civil del Puesto de Agaete con número de carné profesional NUM000 y NUM001 , que se encontraban realizando servicios propios del cuerpo, perfectamente uniformados y con vehículo oficial, informaron al denunciado que debía esperar a que llegase la Policía Local para formalizar la correspondiente denuncia administrativa.

Sobre las 14:20 horas se personó en el lugar una patrulla de la Policía Municipal de Agaete, compuesta por los agentes TIP NUM002 y NUM003 , que comenzaron a confeccionar la correspondiente denuncia administrativa. En dicho momento el denunciado comenzó a proferir contra los agentes de la Guardia Civil expresiones del tipo 'machangos, abusadores', a la vez que les grababa y sacaba fotos con su teléfono móvil'.

TERCERO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO D. Onesimo , como autor de una falta de respeto a agentes de la autoridad del artículo 634 CP , a la pena de MULTA DE 20 DÍAS A RAZÓN DE 6 EUROS DIARIOS (120 euros), con responsabilidad1 personal subsidiaria para el caso de impago de la multa. Se imponen las costas de este procedimiento al lesionado.

CUARTO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Onesimo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del recurrente se alza frente a la sentencia de instancia, formulando las siguientes pretensiones: 1ª) que se decrete la nulidad de las actuaciones; 2ª) que se aprecie la prescripción de la falta imputada; y, 3ª) que se absuelva al apelante de dicha falta, al haberse infringido el artículo 634 del Código Penal , al entender dicha parte que los hechos imputados al recurrente no son de una entidad tal para poder ser subsumidos en la falta tipificada en dicho precepto.

SEGUNDO.- Las pretensiones de que se decrete la nulidad de actuaciones y de que se aprecie la prescripción de la falta de desobediencia imputada al recurrente parten de en una misma alegación, cual es que no existe grabación de la vista celebrada el día 1 de octubre de 2013, añadiéndose respecto de la segunda pretensión que la tramitación de la causa ha estado paralizada más de seis meses, que la vista referida se suspendió por prejudicialidad penal, al existir otra denuncia contra los Guardias Civiles y seguirse otro procedimiento distinto, no pudiendo existir prejudicialidad en un mismo orden jurisdiccional, pues, en su caso, habría de acumularse los procedimientos penales, de ahí que el acto de suspensión por prejudicialidad penal sea nulo de pleno derecho y no sea un acto interruptivo de la prescripción.

En la sentencia de instancia se alude al acto del juicio oral de fecha 1 de octubre de 2013 como acto que interrumpió la prescripción, tras la imputación del denunciado mediante auto de 16 de abril de 2013, en el que se acordó su citación a juicio en tal concepto, añadiéndose que la citada vista fue suspendida por prejudicialidad penal, al haber acreditado el Sr. Onesimo haber interpuesto denuncia contra los agentes actuantes por un presunto delito de abuso de autoridad.

Pues bien, las razones aducidas por la representación procesal del apelante acerca de la inexistencia de la grabación de la vista de 1 de octubre de 2013 no pueden determinar la declaración de nulidad de actuaciones pretendidas, pues se ha remitido con la causa un DVD, introducida en un sobre en el que se indica juicio de faltas celebrado el 10/01/2013 y se reseña el nº de procedimiento, así como otro sobre referido a 'copia parte apelante', cuya solicitud por esa parte consta formulada al folio 198 de las actuaciones, accediéndose a ello por providencia de 17 de diciembre de 2014 (folio 199).

Por tanto, la grabación referida existe. Ahora bien, no consta acta escrita de la celebración del juicio oral, bien extensa, bien sucinta, ni existe constancia fehaciente, a través de la fe pública judicial, de que el día 1 de octubre de 2013 se hubiese celebrado y suspendido el juicio oral. Así, en las actuaciones consta una actuación anterior y otra posterior a esa fecha, figurando al folio 77 una providencia de fecha 30 de septiembre de 2013 y al folio siguiente un auto de 11 de octubre de 2013, en el que se acuerda librar testimonio de la denuncia efectuada por don Onesimo por presunto delito de abuso de autoridad y remitir la misma al Juzgado Decano del Partido para su reparto.

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Por tanto, no nos encontramos ante un acto judicial nulo, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino ante una actuación judicial inexistente, ya que no existe fehaciencia de la celebración y suspensión del juicio en esa fecha, al no haberse otorgado el acta del juicio en algunas de las formas previstas en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni existir actuación del Sr./Sra. Secretario Judicial en la que, de una u otra forma, se dé fe sobre la celebración del juicio y el contenido de la grabación remitida.

En efecto, en el ámbito del juicio de faltas, el artículo 972 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'En cuanto se refiere a la grabación de la vista y a su documentación serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743'.

Y, el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente:

'1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El Secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.

2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.

3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el Secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.

4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el Secretario judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.

5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presidente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.'

Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el soporte conteniendo la grabación del sonido y de la imagen del juicio oral, de disponer el órgano judicial de los medios informáticos necesarios, constituye, según los casos, bien una garantía complementaria al acta del juicio oral, bien el acta del juicio misma, de existir los medios de garantías a que se refiere el precepto.

Y, en el caso de autos, como se ha señalado anteriormente, la actuación judicial ha de reputarse jurídicamente inexistente, puesto que no hay acta escrita del juicio oral en cualquiera de las formas previstas en el artículo 743 de la LECRim ., o cualquier otra actuación en la que el Secretario Judicial de fe de la celebración del juicio y de que el soporte3 conteniendo la grabación remitida efectivamente se corresponde con el acto del juicio oral de fecha 1 de octubre de 2013.

En consecuencia,al encontrarnos ante una actuación judicial inexistente, la misma no puede producir ningún efecto jurídico, y, por ende, no puede dar lugar a la nulidad de actuaciones pretendida ni interrumpir la prescripción de la falta imputada al recurrente.

En tal sentido, hemos de señalar que aunque se entendiese que el acta del juicio oral no es inexistente, sino nula, la declaración de nulidad del acta no provocaría la nulidad de los actos posteriores, pues esa nulidad no es generadora de indefensión alguna ( artículo 238.3 de la LOPJ ) y, además, estaríamos ante actuaciones procesales independientes, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 243.1 de la LOPJ , según el cual: 'La nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquéllos cuyo contenido hubiese permanecido invariado aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad.'

Por todo ello, ha de rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones pretendida.

TERCERO.- Tampoco puede tener acogida la pretensión de que se declare la prescripción de la falta imputada, pues, aunque ha de prescindirse del juicio oral celebrado el 1 de octubre de 2013, sin embargo, entre los actos interruptivos citados por la juzgadora de instancia (auto de 16 de abril de 2013 y la celebración efectiva del juicio oral el día 29 de abril de 2014 -folio 120- ) existen dos actuaciones procesales de contenido material, encaminadas a la celebración del juicio oral, y que, en cuanto tales interrumpen la prescripción, de un lado, la providencia de fecha 30 de julio de 2013 (-folio 58 de las actuaciones- por la que se señaló para la celebración del juicio oral el día 1 de octubre de 2013) y la providencia de 18 de diciembre de 2013 (-folio 83-, por la que se fijó como fecha para la celebración del juicio el día 29 de abril de 2014).

CUARTO.- Por último, también ha de desestimarse el motivo de impugnación por el que se denuncia la infracción del artículo 634 del Código Penal , pues de las dos expresiones que, según el relato de hechos probados, el apelante dirigió a los agentes actuantes ('machangos' y 'abusadores', mediante la primera de ellas se trata de significar, de manera despectiva, la falta de seriedad y rigor de las personas a la que va dirigida, por lo que el empleo de la misma, en el contexto en el que se produjo, implica una falta de consideración a los Guardias Civiles actuantes, dando, por tanto, lugar a la integración de la expresada falta.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Onesimo contra la sentencia dictada en fecha ocho de mayo de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Santa María de Guía de Gran Canaria en el Juicio de Faltas nº 378/2013, la cual se confirma en todos sus extremos, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

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