Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 984/2014 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 76/2015
Núm. Cendoj: 36038370042015100132
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:687
Núm. Roj: SAP PO 687/2015
Resumen:
INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00076/2015
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
213100
N.I.G.: 36024 41 2 2012 0200811
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000984 /2014(160)-S
Delito/falta: INCENDIOS POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Elvira
Procurador: D JOSE PORTELA LEIROS
Abogado: D LUIS BENJAMIN GONZALEZ RODRIGUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, XUNTA DE GALICIA LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA
Procurador/a: D/Dª
Abogado: D LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 76/2015
En la ciudad de Pontevedra, a diez de abril de dos mil quince.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y los Magistrados, D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y
DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 984/14 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el
Procedimiento Abreviado Nº 37/14, sobre DELITO DE INCENCIO POR IMPRUDENCIA GRAVE y en el que
han sido partes, como apelante, Elvira , representada por el Procurador Sr. Portela Leirós y defendida por el
Letrado Sr. González Rodríguez y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la Xunta de Galicia. Ha sido Ponente
la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y
oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2014 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara la acusada, Elvira , mayor de edad, carente de antecedentes penales, sin contar con permiso administrativo para efectuar la quema de material agrícola, el día 17 de febrero de dos mil doce, sobre las 17,57 horas, llevó su ganado al Monte 'Rega do Porco' en la parroquia de Bidueiros del Ayuntamiento de Dozón, y allí prendió fuego a los hilos de unas alpacas y de unos restos vegetales, sin observar las más elementales normas de prudencia para efectuarlas.
En concreto, sin contar con el preceptivo perímetro de seguridad -devasa perimetral- y sin contar con personal o material suficiente para su debido control. Y todo ello, unido a que las condiciones climatológicas no eran las adecuadas, pues existís una temperatura de 10,38º, una humedad del 44% y una velocidad del viento de 1.04 km con ráfagas de 5.18 km/h, con una probabilidad de ignición del 60%, determinó que el fuego se extendiese a la superficie forestal que le rodeaba, siendo la superficie quemada de 4000 metros cuadrados de monte raso.
Afectó a las parcelas de Pedro Jesús , Arcadio y Cesareo , los cuales no reclaman por los daños causados.
Los gastos de extinción asumidos por la Xunta de Galicia ascendieron a 349 euros'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de incendio forestal por imprudencia grave ya definido a Elvira , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de siete meses a razón de seis euros diaria con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de costas.
Y, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia en la cantidad de 349 euros'.
TERCERO: Por la representación procesal de Elvira , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Elvira como autora de un delito de incendio forestal por imprudencia grave, se alza la misma y con invocación de infracción del principio acusatorio con infracción de lo dispuesto en los Arts. 642 y 782 de la LECrim , error de derecho en la apreciación del concepto de imprudencia temeraria e inexistencia de daño ambiental y patrimonial, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar por ninguno de los motivos de impugnación aducidos.
En primer término, invocar infracción del principio acusatorio carece de razón de ser. A tal efecto, baste señalar que cuando la recurrente formula recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de transformación en Procedimiento Abreviado, la acusación particular personada, - Xunta de Galicia-, había formulado ya escrito de acusación, por lo que no puede sostenerse que no existiese acusación válidamente constituida y que necesariamente hubiera habido que dictar auto de sobreseimiento. La propia Audiencia Provincial al resolver el recurso subsidiario de apelación formulado por la hoy recurrente contra el auto de transformación en Procedimiento Abreviado, confirmó el mismo sobre la base de los indicios de criminalidad existentes, constatados por la instructora en la resolución recurrida. Posteriormente, el propio Ministerio Público formuló escrito de acusación y lo reiteró la acusación particular. La única posibilidad, en ese momento, de haber acordado la instructora el sobreseimiento hubiese sido al examinar la fundabilidad de la acusación formulada, ( Art. 783.1 LECrim ), pero consideró que la misma era fundada y dictó auto de apertura de Juicio Oral.
En consecuencia, ninguna vulneración del principio acusatorio se ha producido, por lo que el motivo de impugnación ha de ser rechazado.
TERCERO: Se invoca, en segundo lugar, error de derecho en la calificación jurídica de los hechos.
Gira el motivo de impugnación en torno a la consideración de la imprudencia de la recurrente, pues únicamente la grave da lugar a la responsabilidad penal por delito del Art. 358 del Código Penal en relación con el Art. 352 del mismo cuerpo legal , debiendo tenerse en cuenta que el carácter grave de la imprudencia exige un elevado grado de peligrosidad insuficientemente controlada y por tanto grave infracción de alguna norma elemental de cuidado, incurriendo en ella el hombre muy poco cuidadoso; por el contrario, la imprudencia leve supone una actividad no muy peligrosa, pero superando el riesgo permitido o la realización de una actividad bastante peligrosa, pero con ciertas medidas, aunque insuficientes, de control, y por tanto la infracción de una norma de cuidado no elemental o una infracción poco grave de una norma de cuidado elemental.
Como señala la STS de 15/4/02 , la imprudencia grave, consiste en la omisión de las elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y se caracteriza por impresiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona, lo que implica que además de la conformidad objetiva que supone la omisión de las más elementales normas de cuidado, la subjetiva aplicable al individuo que se juzga, atendiendo a sus circunstancias intelectuales, el ámbito de su conocimiento ( STS 9/6/99 ).
Desde esta perspectiva, la calificación de la imprudencia de la ahora recurrente como grave resulta plenamente justificada, a la vista de las circunstancias concurrentes que fueron tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia: no se solicitó la autorización administrativa para realizar la quema; se omitieron medidas de precaución que hubiesen excluido el riesgo, pues no se realizó devasa o cortafuegos, es más, ni siquiera se amontonaron los restos de maleza (hilos de alpaca esparcidos) y se prendió fuego en un único punto, sino que la recurrente lo hizo directamente sobre los restos que quería quemar para limpiar la finca; no se adoptaron medidas de seguridad elementales para evitar la propagación, no tenían agua ni elementos con los que atajar el fuego, solamente se hace referencia a una xestas que el hijo de la acusada cogió en el lugar una vez se percataron de que el fuego se extendía. Y, a todo ello, hay que añadir que las condiciones climatológicas no eran las adecuadas, pese a que los hechos acaecieron en el mes de febrero, hacía viento y así lo puso de manifiesto el hijo de la recurrente, tal y como se recoge en la sentencia de instancia y existía riesgo de propagación, de hecho, había otro incendio en las proximidades, visible desde donde estaba la acusada y así lo reconoció y, pese a ello, decidió continuar con su idea inicial, omitiendo las más elementales medidas de atención, prevención y cuidado, por lo que la imprudencia imputable a la recurrente no cabe más que ser calificada de grave y no de leve como se pretende en el recurso.
De otro lado, tampoco ofrece duda que el incendio afecto a monte, conforme a la previsión del Art. 352.1 del Código Penal ; y, así figura en el atestado confeccionado por la Policía Nacional que la zona afectada por el incendio es monte bajo que presenta tojos y otra vegetación de una altura aproximada de 100 centímetros, siendo la extensión afectada de 4.000 m2. Y, tal y como se recoge en la sentencia, el terreno afectado entra dentro de la consideración de monte o masa forestal a los que se alude en el Art. 2 de la
Se dice por el recurrente que dicha Ley no estaba en vigor en el momento de los hechos y que, por lo tanto, al no estar correctamente definido en la sentencia el tipo penal objeto de infracción ha de conllevar la absolución. Dicha conclusión no es asumible por la Sala. Cierto que dicha Ley es posterior a los hechos, sin embargo, al tiempo de los mismos estaba en vigor la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, de la que la Ley referida en la sentencia de instancia toma muchos de sus preceptos, y, conforme a la misma, la superficie quemada entra dentro del concepto legal de monte. Y así, en el Art. 5, se recoge la definición de Monte y se dice '1. A los efectos de esta ley , se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
Tienen también la consideración de monte: a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales. b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican. c) Los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal. d) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal, de conformidad con la normativa aplicable'. Y, en el Art. 6, se dice 'A los efectos de esta ley , se definen los siguientes términos: a) Forestal: todo aquello relativo a los montes. b) Especie forestal: especie arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea que no es característica de forma exclusiva del cultivo agrícola. ...
k) Incendio forestal: el fuego que se extiende sin control sobre combustibles forestales situados en el monte'.
En definitiva, y aunque el incendio fuese de escasa extensión (4.000 metros cuadrados), de escasa gravedad, escasos daños y alteración leve del equilibrio ecológico, es lo cierto que el incendio tuvo lugar, es decir, el resultado punible se ha materializado.
Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Portela Leirós, en nombre y representación de Elvira , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 37/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

