Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 76/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7126/2014 de 13 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100092


Encabezamiento

Juzgado: Penal - 12

Causa: P. A. 2/2013

Rollo: 7126 de 2014

S E N T E N C I A Nº76/15

Ilmos. Sres.:

D. José Manuel de Paúl Velasco

D.ª Margarita Barros Sansinforiano

D. Carlos Luis Lledó González

D.ª M. Ángeles Sáez Elegido

En la ciudad de Sevilla, a trece de febrero de 2015.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado (juicio rápido) número 2 de 2013, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla por delito de lesiones leves en la pareja imputado a D. Felipe ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la acusadora particular D.ª Delia , representada por la procuradora D.ª Araceli Guersi Ali y asistida por la letrada D.ª Carmen Álvarez Márquez. Han sido partes el Ministerio Fiscal, adherido a la apelación, representado por el Ilmo. Sr. D. Norberto Sotomayor Alarcón, y el acusado apelado, representado por la procuradora D.ª M.ª Ángeles Rodríguez Piazza y defendido por el letrado D. Manuel Garrido Vázquez Peña. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de enero de 2013, la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

El acusado, Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha tenido una relación sentimental con Delia , con la que convivía en la CALLE000 de Gines, Sevilla.

El día 20 de diciembre de 2012 se produjo una discusión entre ambos en el domicilio familiar. Ese mismo día fueron atendidos en distintos servicios médicos de la localidad: Delia , por arañazos en las manos y región torácica, hematoma en el dorso de la mano, contusiones en las manos y brazos e inflamación en región cervical; Felipe , por erosiones en cuello, erosión en espalda, polialgias costales y dolor a la movilización masticación sin lesiones externas.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Felipe del delito de malos tratos en el ámbito familiar, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, alzándose cuantas medidas cautelares se hubieran acordado sobre su persona o bienes.

Se declaran de oficio las costas procesales.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la acusación particular interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba, con subsiguiente infracción por inaplicación del artículo 153.1 del Código Penal . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado apelante, que presentaron sendos escritos de impugnación.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 1 de septiembre de 2014; señalándose para la deliberación del recurso el día 12 de febrero de 2015, en cuya fecha ha quedado visto para sentencia.


Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos


Fundamentos

ÚNICO.-Como ha sabido comprender el Ministerio Fiscal, que mantuvo en la primera instancia la pretensión de condena contra el acusado, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso por la acusación particular apelante contra el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia no pueden prosperar, porque la razonable apreciación probatoria que conduce a la juzgadora de instancia a ese pronunciamiento absolutorio, aunque ciertamente pueda ser discutida por las partes acusadoras, no puede ser alterada en apelación en perjuicio del acusado, por las limitaciones derivadas de la falta de inmediación del órgano ad quem.

En efecto, nos encontramos ante un supuesto en el que los elementos fundamentales de prueba se limitan a las declaraciones de denunciante y acusado, cada uno de los cuales admite haber tenido un incidente con el otro, del que ambos resultaron con estigmas lesivos muy poco específicos, pretendiendo cada uno haber sido agredido unilateralmente por el otro, sin haber causado voluntariamente las lesiones de su oponente. De esta suerte la controversia probatoria solo puede dirimirse a partir del difícil y delicado juicio comparativo de credibilidad que merezcan dichas declaraciones contrapuestas. La magistrada a quoresuelve la controversia así planteada, tras un análisis probatorio perfectamente razonable, suficientemente motivado y no carente de pautas objetivas de valoración; concluyendo en definitiva que el testimonio de la sedicente víctima carece de la credibilidad suficiente para acreditar la hipótesis acusatoria sin margen de duda razonable, por lo que se impone el pronunciamiento absolutorio.

Así las cosas, a falta de elementos probatorios de naturaleza objetiva que demuestren el error que se atribuye a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, y reducida en lo sustancial la controversia a la valoración de las pruebas personales practicadas únicamente en primera instancia, no puede sino venir en aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional, a partir de la sentencia 167/2002 , a cuyo tenor, 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. ( sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , FJ. 1 y su ya numerosa progenie, cuyos últimos ejemplos publicados son las sentencias 43/2013, de 25 de febrero , 88/2013, de 11 de abril , 105/2013, de 6 de mayo , 118 a 120/2013, estas tres de 20 de mayo , y 195/2013, de 2 de diciembre ). Se hacen también eco de esta doctrina en la jurisprudencia ordinaria, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 352/2003, de 6 de marzo , 81/2008, de 13 de febrero , y 292/2009, de 26 de marzo . No deja de ser sorprendente, por lo demás, que ni la acusación apelante ni el Ministerio Fiscal a adherirse al recurso hagan siquiera referencia a tan reiterada jurisprudencia, aunque sólo fuera para tratar de soslayar su aplicación al caso, quizá porque, ante la imposibilidad de hacerlo, han preferido optar por ignorarla.

Lo cierto es que, en palabras de la sentencia 200/2004 del Tribunal Constitucional (FJ.3), 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta el relato de hechos probados y la condena, requiere inexorablemente que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

No es preciso discutir aquí si tal repetición de la prueba practicada en primera instancia es posible en la segunda conforme a los términos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; ni tampoco si, de impedir éste tal posibilidad, según resulta de su tenor literal, se impondría efectuar una interpretación correctora del mismo a la luz de la doctrina constitucional expresada, conforme a los apartados 1 y 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , o si sería necesario y procedente plantear una cuestión de inconstitucionalidad, conforme al apartado 2 del mismo precepto. Y no es preciso abordar tales cuestiones, porque lo que es seguro es que en ningún caso podría el órgano de apelación acordar de oficio la práctica de prueba de cargo sin vulnerar el principio acusatorio, y tal repetición de las pruebas personales no ha sido interesada por la acusación particular apelante.

En todo caso, la sentencia 48/2008 del Tribunal Constitucional parece resolver definitivamente en sentido negativo las cuestiones planteadas hipotéticamente en el párrafo anterior, al señalar en su fundamento quinto que 'la doctrina que parte de la STC 167/2002 no comporta que deban practicarse necesariamente nuevas pruebas en apelación cuando los recurrentes cuestionen los hechos declarados como probados, cuestión que sólo al legislador le corresponde decidir en su competencia de configuración de los recursos penales, sino únicamente que al órgano judicial le está vedada la valoración de las pruebas personales que no se hayan practicado ante él'; que es precisamente lo que pretende en este caso la acusación apelante.

En otras palabras: aunque el órgano de apelación no compartiese la motivación probatoria de la sentencia impugnada, no por ello podría sustituir el pronunciamiento absolutorio de la misma por uno de condena, porque la doctrina constitucional expuesta le impediría hacerlo sin haber oído personalmente tanto a la denunciante como al acusado, cosa que no ha hecho ni podría hacer, y mucho menos de oficio.

Conviene solamente añadir que la existencia de un parte de asistencia facultativa en el que se consignan determinados estigmas lesivos en la denunciante y del subsiguiente informe de sanidad médico-forense no impide que la cuestión probatoria siga girando en lo fundamental acerca de la credibilidad de pruebas personales que el órgano de apelación no ha percibido con inmediación. Los aludidos informes médicos pueden servir, ciertamente, para confirmar la realidad de las erosiones que presentaba la denunciante y del estado de ansiedad que sufría, pero carecen por sí solos de eficacia para acreditar las circunstancias en que tales resultados se causaron, y mucho menos su autoría y su etiología intencional, culposa o fortuita. En este sentido, son numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional que advierten de que no puede soslayarse el carácter personal de las pruebas de cargo ni eludir la exigencia de inmediación en su valoración acudiendo a un parte de asistencia facultativa o a un informe médico-forense como elemento dirimente de la credibilidad de las versiones de las partes y testigos, (así, sentencias 198/2002, de 28 de octubre , FJ.4, 94/2004, de 24 de mayo , FJ.5, 64/2008, de 26 de mayo, FJ.5 y 177 y 180/2008, de 22 de diciembre , en ambas FJ.4); observación que es directamente aplicable al caso objeto de este recurso.

En el mismo sentido, no es ocioso precisar que, aunque alguna frase aislada de la sentencia impugnada permita inferirlo así, no nos encontramos ante un supuesto en que cada uno de los dos implicados pretenda haberse limitado a impedir o repeler la agresión unilateral del otro, de modo que la magistrada a quoresuelva esta alegación de legítima defensa recíproca por aplicación del principio pro reoen favor del único acusado. Este planteamiento sería obviamente incorrecto, puesto que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes o atenuantes, y en concreto de la causa de justificación mencionada, no pueden considerarse acreditados sobre la base de la mera duda razonable acerca de su posible existencia, sino que requieren una acreditación positiva, regida, cuando menos, por el estándar de la prueba preponderante, según constante jurisprudencia que por lo conocida es excusado citar. Pero no es esto, como decimos, lo que ocurre en el caso enjuiciado, en el que es la propia realidad del hecho lesivo, la causalidad de su resultado y su carácter intencional lo que se pone en cuestión por las partes enfrentadas en las contradictorias versiones del suceso que proporcionan, extremos que, obviamente, sí están amparados por la duda razonable que expresa motivadamente la sentencia.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular; procediendo en definitiva la confirmación de la sentencia absolutoria impugnada; con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia, al no haber méritos suficientes para apreciar temeridad o mala fe en la actuación procesal de la acusación particular recurrente.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240 , y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Guersi Ali, en nombre de la acusadora particular D.ª Delia , contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada titular del Juzgado de lo Penal número 12 de Sevilla, en autos de procedimiento abreviado número 2 de 2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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