Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2015

Última revisión
13/03/2015

Sentencia Penal Nº 76/2015, Juzgado de lo Penal - Vigo, Sección 2, Rec 37/2015 de 27 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Penal Vigo

Ponente: DELGADO PEREZ, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 76/2015

Núm. Cendoj: 36057510022015100001

Núm. Ecli: ES:JP:2015:6

Núm. Roj: SJP 6/2015


Fundamentos

XDO. DO PENAL N.2

VIGO

SENTENCIA: 00076/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2

VIGO.

SENTENCIA nº 76/2015.

En Vigo, a veintisiete de febrero de dos mil quince.

Vistos por mí, D MONTSERRAT DELGADO PEREZ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo y su partido judicial, juicio oral y público en la causa de juicio rápido número 37/2015 seguido por un delito de atentado y un delito de lesiones contra Ezequiel defendido por el Letrado Sra. Esther Lora Rodríguez, y representado por el Procurador María José Argiz Vilarhabiendo ejercido la acusación el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Eva Calvete,

Teniendo en consideración los siguientes:

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de atentado, del art. 550 y 551.1 del CP en relación de concurso ideal con un delito de lesiones del art. 147.1 del CP siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, por aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del CP , la pena de 2 años y 6 meses de prisión.

SEGUNDO.- Por la defensa se solicita la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.-Que en la tramitación de ésta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Y los siguientes:

Primero.- El acusado Ezequiel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre las 9.30 horas del día 8 de enero de 2015, cuando los agentes de la Policía Local se disponían al desalojo de las personas que habían ocupado la rotonda de la Avenida Castelao con la calle O Grove de la ciudad de Vigo, golpeó con el puño al agente de la Policía Local NUM000 , impactando en el casco que el agente llevaba puesto. Seguidamente procedieron a detener al acusado, y cuando se dispusieron a engrilletar a Ezequiel , éste agarró el dedo pulgar de la mano derecha del referido agente para posteriormente retorcérselo.

Segundo.- A consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Local NUM000 sufrió esguince grado I colateral lateral de primera metacarpo falángica derecha que requirió de varias asistencias facultativas precisando tratamiento ortopédico y farmacológico, habiendo invertido 19 días en alcanzar la sanidad, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales restándole como secuela, en grado ligero, artrosis postraumática y/o dolor en mano, por agravación de patología previa.

Y de acuerdo con los siguientes:

PRIMERO.- Valorando en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio oral se obtiene razonablemente la convicción de que los hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 y de un delito de lesiones del art. 147 del CP .

Se concluye que concurren los delitos descritos, considerando, de un lado, que las pruebas propuestas por la acusación lo han sido en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce a todo acusado; y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.

El acusado admite que golpeó 'con la mano abierta y con la punta de los dedos' el casco del agente y a preguntas de la defensa dice 'que alguien le empujó por detrás y que por impulso levantó la mano', negando que hubiere retorcido el dedo al policía.

Sin embargo la prueba de la acusación es contundente y despeja toda duda que pueda favorecer a la presunción de inocencia. Declara en el plenario el PL NUM000 que el acusado 'se dirige a mí con la mano de la palma abierta y al momento de dirigirse a mi baja la mano con el puño y me da en la visera' y 'al engrillarle me retuerce el dedo'; el PL NUM002 declara que se encontraba a ' metro y poco de distancia' que el acusado le impactó en el casco a mi compañero, que otros dos compañeros lo llevaron al coche policial, que él iba detrás cunado otros dos agentes lo conducían al coche policial y escuchó al PL NUM000 gritar 'me cago en Dios', y señaló que le retorció el dedo. El PL NUM001 declara que escuchó 'me cago en Dios, me acaba de retorcer el dedo'.

Según reiterada Jurisprudencia, los miembros de la Policía o de los distintos Cuerpos de Seguridad, cuando deponen en el acto del juicio oral sobre datos de hecho que conocen de ciencia propia y han visto o percibido con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .

Esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa, en el que la coherencia y firmeza de la declaración prestada por los Agentes de la Policía Local, prueba practicada con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, acredita los hechos probados. Debe insistirse en que la declaración de los agentes fue clara, convincente, unívoca, objetiva y sincera. En primer término no consta que los agentes conocieran previamente al acusado o que le hubieran detenido en otras ocasiones, lo que elimina cualquier atisbo de móvil espurio o de venganza o simple animadversión. En segundo término fue una declaración firme, y convincente, y en tercer lugar contamos con dos corroboraciones periféricas más que poderosas para dotar de verosimilitud la versión ofrecida por los agentes; así consta como prueba fotos y grabación, en las que el acusado se reconoce y en las que se observa como golpea al policía en su casco; y en segundo lugar contamos con el hecho objetivo de las lesiones sufridas por el agente documentadas a tenor del informe de urgencias así como por la pericial forense. Poca o nula importancia tiene la tan repetida alegación de la defensa sobre si el acusado llevaba las manos hacia atrás cuando es conducido por dos agentes al vehículo policial toda vez que la agresión se produce una vez que llegan al coche y ninguna prueba gráfica existe sobre ello, pero es que visionada la grabación de la defensa donde se puede ver parte de la conducción se observa que un agente llevaba agarrado al acusado del brazo derecho y que los brazos del acusados no estaban hacia atrás.

SEGUNDO.-Ya hemos adelantado que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de resistencia a agentes de la autoridad tipificado en el art. 556 del Código Penal . La discusión sobre este tipo delictivo en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96 , 11-3-97 y 21-4-99 , amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio ).

Ampliado de ese modo el ámbito de la resistencia, la gravedad determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia. Y en el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes, a la gravedad de la conducta y a que la actuación del acusado se produjo cuando se estaba llevando a cabo una intervención policial de desalojo y posteriormente su detención, y con la pretensión de obstaculizar la misma, los hechos se encuadran en el tipo del 556 del CP.

TERCERO.- Los hechos son también constitutivos de un delito un delito de lesiones previsto y penado en los arts. 147 del Código Penal , al concurrir todos los elementos de tipo penal. En el presente caso concurren todos los elementos del tipo toda vez que existe una conducta agresiva claramente intencional cual es retorcer el dedo a otra persona; existe un resultado lesivo consistente en diversas lesiones que han requerido para su curación tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa. Ninguna duda existe en la necesidad del tratamiento ortopédico prescrito por el médico de urgencias consistente en férula de yeso y cabestrillo; la discusión sobre la inexistencia de tal requisito del tipo delictivo resulta más que ociosa y artificial. Y por último existe relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado causado y concurre el elemento subjetivo o dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi.

CUARTO.-En cuanto a la individualización de la pena, al existir un concurso medial, de resistencia y lesiones, la norma establecida en el artículo 77.2 obliga a imponer la pena prevista para la infracción más grave, las lesiones, de 6 meses a 3 años de prisión, frente a la de 6 meses a 1 año prevista para la resistencia; pena que se impondrán en su mitad superior, dando como resultado la de 21 a 36 meses de prisión de prisión. Tal extensión de la pena lleva necesariamente a penar por separado la resistencia y las lesiones, ya que le es más beneficioso al reo, y ello en aplicación del Art. 77.3 del CP ; así pues, por el delito de lesiones de debe imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión y por el delito de resistencia se debe imponer también la pena de 6 meses de prisión, por estimar las mismas ajustadas y proporcionadas a los hechos imputados y a las circunstancias concurrentes.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes el acusado, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Policía Local NUM000 en la cantidad de 1.045 euros por los 19 días de curación a razón de 55 euros día y en la suma de 90 euros por la secuela, en atención a su condición leve y ligera.

SEXTO.- Conforme al art. 123 del CP , las costas se imponen a todo responsable del delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y por la autoridad que me confiere la Constitución Española

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ezequiel como autor de un delito de RESISTENCIAprevisto y penado en el art. 556 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y como autor de un delito de LESIONES previstoy penado en el art. 147.1 del CP a la pena de 6 meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y a las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al Policía Local nº NUM000 en la cantidad de 1.135 euros.

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión a las actuaciones originales, para su notificación y cumplimiento.

A tenor del artículo 248 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial infórmese a las partes de que contra la presente resolución cabe recurso de apelación en el término de cinco días y ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, haciéndoles saber asimismo que caso de interesarles dicho recurso deberán interponerlo a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador ante este Juzgado de lo Penal número Dos de Vigo.

Así por esta mi Sentencia, cuyo testimonio será unido a los autos, definitivamente juzgando en mi instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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