Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 86/2016 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: NAVAS SOLAR, MARTA

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100066

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00076/2016

-

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33044 43 2 2015 0130638

APELACION JUICIO RAPIDO 0000086 /2016

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Carlos Ramón

Procurador/a: D/Dª SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE AURELIO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 76/2016

PRESIDENTE

ILMO. SR. DOÑA MARÍA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a diez de febrero de 2.016.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 440/2015 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 86/16), en los que aparecen como apelante: Carlos Ramón representado por la Procuradora Doña Susana María Gonzalo Martínez, bajo la dirección Letrada de Don Enrique Aurelio Fernández Álvarez; y como apelado: MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARTA NAVAS SOLAR, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 18-12-2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:Condeno a Carlos Ramón ,

1) como autor de un delito de robo con intimidación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años y un mes de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) como autor de un delito de robo con violencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Impongo a don Carlos Ramón el pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 9 de febrero del corriente año conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación del condenado, Carlos Ramón , y, sin discutir la autoría de los hechos recogidos en el relato fáctico de la sentencia, interesa que se aprecie la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal previstas en el art. 20.1 y 2 del Código Penal , con el consiguiente dictado de una sentencia absolutoria. Subsidiariamente, solicita que se valore la concurrencia de la circunstancia atenuante de carácter muy cualificada, por adicción a drogas y medicamentos, prevista en el art. 21.2 del mismo cuerpo legal , y que, en lugar de condenarse a su representado por dos delitos de robo, se le condene como autor responsable de un único delito continuado de robo, al concurrir los requisitos legalmente establecidos para la aplicación de la continuidad delictiva por tratarse de una pluralidad de infracciones, vinculadas espacial y temporalmente, en las que el condenado actuó con un mismo fin y siendo uno el bien jurídico atacado.

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y en lo referente a la pretensión de condena por un único delito continuado de robo, ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente procede la desestimación del recurso por cuanto la naturaleza pluriofensiva del robo con violencia o intimidación, que afecta a bienes jurídicos personales, como son la libertad, la seguridad y la integridad física, impide que se pueda apreciar la continuidad delictiva, por aplicación de lo expresamente dispuesto en el núm. 3 del art. 74 del Código Penal .

Efectivamente el art. 74 del Código Penal vigente, al igual que el art. 69 del Código Penal de 1973 , contiene una previsión específica que exceptúa del delito continuado las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracción contra el honor y la libertad sexual, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. Los delitos de robo con violencia o intimidación, como lo son, los que ahora nos ocupan, contienen en su estructura típica, una pluralidad de bienes jurídicos atacados, que se encarnan en el derecho de patrimonio y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes éstos que son eminentemente personales, y por ello vedan la aplicación del delito continuado a los delitos de robo con violencia o intimidación que son los que ahora nos ocupan.

En este sentido de rechazo se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así la STS, Sala 2ª, de 7-10-2002, núm. 1564/2002, rec. 545/2001 , dispone: 'La Jurisprudencia del Tribunal Supremo es reiterada excluyendo en los supuestos de robos con violencia o intimidación la calificación de delito continuado (S.S.T.S., entre otras, de 18/09/93, 13/12/95, 29/06/99, 31/01/00 o 25/07/00), puesto que dicho tipo penal implica el ataque a bienes eminentemente personales junto a otros de naturaleza patrimonial, no respondiendo la figura del delito continuado a una pretensión atenuatoria de los efectos excesivos de la acumulación de penas en virtud de un concurso real de infracciones sino a criterios de técnica jurídica y de individualización de sanciones en virtud de la concentración del principio de culpabilidad en el momento inicial de la elaboración del plan delictivo, por lo que dicho motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO.-Alega la representación del recurrente, por otro lado, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concretamente invoca la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 y 20.2 del C. Penal y, subsidiariamente, de la atenuante, de carácter muy cualificado, del art. 21.2ª de dicho texto legal , por cuanto el recurrente, desde la muy temprana edad de los 16 años, fue diagnosticado de 'trastorno psicótico agudo, consumo perjudicial de cannabis y de cocaína y trastorno por déficit de atención con hiperactividad de tipo combinado'. Sufre, además, un trastorno antisocial de la personalidad que provoca en el condenado un comportamiento violento y una alta impulsividad.

A este respecto es sabido que, según un constante jurisprudencia, para poder apreciar en un sujeto la concurrencia de una circunstancia encaminada a eximir o atenuar su responsabilidad criminal, la misma ha de estar tan acreditada como el hecho en sí, no siendo suficiente una calificación clínica, debiendo de evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( sentencia 437/2001, de 9 de marzo ), requiriendo cada uno de los términos integrantes de la situación de inimputabilidad prueba específica e independiente, ya que la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro ( sentencia 937/2004, de 19 de julio ). La drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencias entre otras de 22 de septiembre de 1999 y 30 de septiembre de 2000 ). Para que opere como eximente incompleta, se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el Art.21-2º, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla - Sentencia de 22 de mayo de 1988 -. La simple atenuante del nº 2 del artículo 21 -como indica la Sentencia de 28 de septiembre de 1998 - debe aplicarse cuando estemos en presencia de un sujeto que normalmente necesita consumir drogas, y en aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra.

Empezando por el análisis de la concurrencia de la circunstancia eximente de enajenación mental del art 20.1, ha de señalarse que reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la desestimación de la pretensión formulada. De los informes médicos obrantes en la causa, que fueron valorados por la Juez de lo Penal en el fundamento de derecho tercero de su resolución, resulta acreditado que el acusado fue diagnosticado, en agosto de 2.013, de trastorno por déficit de atención con hiperactividad, tipo combinado, y de trastorno psicótico agudo, poliformo, sin síntomas de esquizofrenia, que ya en septiembre del mismo año se encontraba en fase de remisión (folio 79). Según resulta del informe más reciente a la fecha de los hechos enjuiciados, remitido por el Servicio Médico del Centro Penitenciario de Villabona el día 17 de diciembre de 2.015, el Trastorno Antisocial de la Personalidad que padece el recurrente no interfiere en su capacidad volitiva e intelectiva, pudiendo distinguir entre el bien y el mal. En consecuencia, no puede afirmarse que existiera anulación de sus facultades volitivas ni intelectivas, ni que las mismas estuvieran comprometidas en grado alguno, por lo que ha de concluirse que no procede considerar que dichos padecimientos integren una eximente completa del Art. 20.1 del C. Penal .

En cuanto a la pretensión de que se aprecie la eximente del art. 20.2, alega el recurrente que, el día de los hechos, Carlos Ramón había consumido bases de cocaína, cannabis, anfetaminas y medicamentos que no tenía prescritos. Los prescritos, parece desprenderse de su escrito, no los tomó. Ahora bien, no concreta el recurrente (tampoco lo hizo en fase de conclusiones) si la apreciación de la eximente se funda en un estado de intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas o en un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del recurrente a ciertos medicamentos, siendo que uno y otro supuesto se excluyen entre sí.

En cualquier caso, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, no procede la estimar la pretensión formulada. Si acudimos a los informes médicos unidos a las actuaciones, Carlos Ramón , al ser ingresado en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario de Valladolid en agosto de 2.013, presentaba un consumo perjudicial de cocaína y cannabis, siendo que el consumo de ésta última sustancia, posiblemente, fuera el que inició la psicopatología que motivó el ingreso del recurrente. Ahora bien, aunque se le recomendó abstención absoluta de tóxicos, no consta que se le pautara la participación en ningún tipo de comunidad terapéutica para llevar a cabo un programa de deshabituación. Por el contrario, se constata en dicho informe que, tras un permiso de fin de semana, se realizó un control de tóxicos con resultado negativo. Según informa el Servicio Médico del Centro Penitenciario de Villabona, es el propio condenado el que manifiesta haber abandonado, desde hace tiempo, el consumo de heroína, cocaína, anfetaminas y ketamina.

El acusado, el día de autos, es cierto que actuó de forma violenta, pero también lo es que fue consciente de lo sucedido recordando el desarrollo de los hechos. En su declaración, aunque desde su particular versión, detalló cómo se acercó a un chico, de unos veinte años de edad y con barba, al que le pidió el teléfono móvil. A continuación, recordó haber golpeado en el hombro a otro hombre que cayó al suelo. En su relato incluyó una relación detallada de las sustancias tóxicas que dijo haber consumido a lo largo del día y otros aspectos de su vida cotidiana, como una conversación con su madre para la compra de un televisor.

El hecho de que Gregorio dijera que Carlos Ramón estaba 'un poco acelerado', 'un poco alterado', y que Octavio describiera su estado de 'muy eufórico', no permite concluir que no fuera consciente de sus hechos y actuara conforme a dicha comprensión, teniendo en cuenta que el trastorno antisocial de la personalidad que sufre se caracteriza, precisamente, por una alta impulsividad (folio 102) y que Carlos Ramón , según sus propias palabras, ya arrastraba el estado de euforia desde su salida, ese mismo día, del Centro Penitenciario de Villabona, hasta el punto que olvidó recoger sus recetas médicas.

Finalmente, es significativo que ninguno de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del acusado advirtieran en el mismo ningún síntoma que lo vinculase con una previa ingesta o consumo de drogas, o presentase una situación de hallarse bajo el denominado síndrome de abstinencia. Ni siquiera el acusado, tras su detención, solicitó ser reconocido por un médico (folio 14).

En consecuencia, no hay constancia de que el acusado, en el momento de comisión de los hechos, se encontrara en un estado de intoxicación plena, ni bajo un síndrome de abstinencia, ni siquiera que actuara impulsado por una grave adicción a drogas y otros medicamentos, lo que impide apreciar la concurrencia tanto de la circunstancia eximente, como de la atenuante alegada, confirmando, en todos sus extremos, la sentencia impugnada y con imposición al apelante de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 de C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral n.º 440/15 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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