Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 30/2016 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00076/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON
Domicilio: PLAZA DECA NO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Telf: 985197268/70/71
Fax: 985197269
Modelo:136200
N.I.G.:33024 43 2 2012 0021072
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000030 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0003194 /2015
RECURRENTE: Carlos Alberto
Procurador/a: Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Letrado/a: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ
RECURRIDO/A: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL ADSCRIPCION - GIJON
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 76/2016
En Gijón, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº 3194/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 30/2016, seguidos entre partes, como apelante Carlos Alberto , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 3 de febrero de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
'Fallo : Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, a la pena de dos meses multa a razón de diez euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, ( artículo 53 del Código Penal ), y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Invocando error en la apreciación de la prueba, pide la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a Carlos Alberto .
Dicha pretensión no puede prosperar, pues nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez 'a quo' en su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos.
Se dice en el recurso que Carlos Alberto padece una hipoacusia que le impide escuchar bien, pero lo cierto es que la hipoacusia no le impide ejercer su profesión cubriendo una noticia de prensa en un juicio, que es lo que hacía el día de autos. Sí puede oír para dar cuenta de una noticia y pudo oír decir al Juez que hacía un receso en el juicio, tuvo que oír también que no podía abandonar la Sala, pues carece de toda lógica y fundamento que padezca una hipoacusa selectiva.
Tampoco es de recibo el argumento relativo a que no lo oyó porque se encontraba hablando por teléfono; en primer lugar, porque en el juicio no se permite hablar por teléfono y en segundo lugar, porque el Juez tuvo que dar esa orden al suspender el juicio y antes de ausentarse de la Sala, cuando el público y los medios de comunicación estaban todavía en el interior de la misma. Pero es que además, aún en el caso de que no hubiera oído la orden la primera vez, sí oyó a la funcionaria que se la reiteró e hizo caso omiso, acción que constituye el delito leve por el que ha sido condenado (faltar al respeto y consideración debida al a autoridad, artículo 556.2 del Código Penal ).
TERCERO.-Subsidiariamente, interesa la recurrente que le imponga la pena mínima apelando a los escasos ingresos económicos que percibe Carlos Alberto .
Pues bien, tampoco puedo acoger dicha pretensión.
En lo relativo a la extensión de la pena, porque la impuesta está dentro de los límites legales y es proporcionada a las circunstancias del caso.
En lo relativo a la cuota día, porque la señalada -10 euros- se encuentra en la escala inferior del recorrido posible (que va de un mínimo de 2 euros a un máximo de 400), y no puede estimarse excesiva para una persona de la que, al menos, sabemos tiene trabajo y está personada con Procurador y Letrado de su libre designación en un procedimiento -como éste- en el que no es preceptiva la intervención de dichos profesionales (a los que lógicamente tendrá que abonar sus honorarios), lo que lleva a descartar en él una situación de indigencia, para la que Jueces y Tribunales vienen reservando el mínimo legal absoluto de la cuota día.
En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice:
'... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )'.
Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo-. Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Jul. 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales...'.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Alberto contra la sentencia recaída en el Juicio por Delito Leve nº 3194 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe. Gijón, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
