Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 4/2016 de 08 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 11012370042016100062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 76/2016
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº:1 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº:431/13
ROLLO DE SALA Nº: 4/2016
En la Ciudad de Cádiz, a 9 de marzo 2016.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Bernarda y Margarita, parte apelada Javier, FIATC MUTUA SEGUROS y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 24 de junio de 2015 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Absuelvo a Javier, de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del CP que se le imputaba, con todos los procedimientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales, y reserva de acciones civiles al perjudicado.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2016. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida con el siguiente tenor literal:
'El día 26 de agosto de 2013, sobre las 00:40 horas, el menor expedientado Javier, -nacido el NUM000 de 1997-, circulaba, con el ciclomotor Derbi Atlantis K-....-KKT -que tenía sus características técnicas manipuladas-, por la Avenida San Severiano de la localidad de Cádiz, en el carril con sentido o dirección al exterior de la ciudad, y al llegar a la altura de la esquina con la calle Catarroja, colisionó con el peatón Luis Carlos, que se encontraba cruzando dicha Avenida proveniente de la referida calle, atropellándolo. Como consecuencia del atropello, Don Luis Carlos sufrió una 'hemorragia subaracnoidea' y 'traumatismo craneoencefálico' que le causó la muerte.
Fundamentos
PRIMERO:La presunción de inocencia, desde su consagración en el art. 24-2 de la Constitución, tiene la consideración de Derecho Fundamental y exige para su desvirtuación la existencia de una actividad probatoria practicada (salvo excepciones muy contadas, cual es la prueba preconstituida o de imposible o muy difícil reproducción) en el acto del plenario celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, conforme a los principios e inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, y que contenga elementos incriminatorios eficientes a la acreditación de la realidad del hecho delictivo enjuiciado y la participación en el mismo del imputado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio y 6 de noviembre de 1992, entre otras), bastando la subsistencia de una duda para que no sea posible una condena ( STS 1045/98 de 23 de septiembre y STS de 11 de febrero de 2002, entre otras).
SEGUNDO:A tenor de lo expuesto y admitiendo que el art. 142 LECrim no obliga a transcribir en los fallos la totalidad de los hechos admitidos por las partes, con la consideración de si los estima probados o improbados ( STS 1/7/95), ni a reproducir en la sentencia hechos consignados en los escritos de conclusión, ni a configurar con todo detalle la relación de hechos que hagan las partes, ya que lo dicho por éste artículo es que se hagan constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se consideren probados, la tesis de la Acusación ejercitada por Bernarda en cuanto que se han omitido en la relación de hechos probados 'hechos objetivos' acreditados que permitirían apreciar la imprudencia del menor expedientado, no puede prosperar.
El juez ad quo no omite en los hechos probados hechos objetivos 'acreditado' de carácter relevante, el juez ad quo lo que realiza es una valoración de aquella prueba practicada en el acto del plenario bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y conforme a esta valoración lo que es que no entiende como acreditados esos datos a los que se refiere la Acusación Particular.
Debe tenerse en cuenta que no cabe en la 2ª alzada la re-valoración de la prueba personal practicada ante el juez de primera instancia (STS 120/90) y que, los dictámenes periciales, una vez que son desarrollados en el acto del plenario alcanzan la categoría de prueba de naturaleza personal ( STS 18/5/09 y 12/2/13). Y partiendo de estas limitaciones, la Sentencia dictada en esta causa de contenido absolutorio, debe ser confirmada.
Se viene a invocar por las Acusaciones Particulares para sostener sus pretensiones que el punto de colisión entre el ciclomotor y el peatón, se produjo en el paso de cebra, siendo no obstante tal extremo no considerado como acreditado por el Juez ad quo, detallando de forma más que razonada y racional el iter que le lleva a tal conclusión.
Se presenta como único testigo presencial persona a la que el Juez ad quo no otorga plena credibilidad, sin que tales cuestiones puedan suscitarse en la 2ª alzada ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otros). No solo señala el Juez ad quo que no existe dato alguno objetivo que apoye la versión de Bernarda (personada como acusación particular reclamando una elevada indemnización), sino que también apunta el Juez ad quo como una de las circunstancias manifestadas por dicho testigo no se acompasa a un dato que sí resulta objetivo. En tal sentido, se argumenta por el Juez ad quo, aún cuando Bernarda señaló en el plenario que venían (ella y el fallecido) de tomar solamente una cerveza, lo cierto es que la analítica realizada en la persona del finado arrojó un resultado en sangre de 1,08 +/- 0,05 g/l, no habiéndose constatado la contra-argumentación de que, el consumo de una sola cerveza produjera tan elevado grado de concentración por padecer una cirrosis hepática que le impedía metabolizar bien el alcohol.
Partiendo pues de que el Juez ad quo no otorga credibilidad al testimonio de Mª Bernarda que es la única persona que, como testigo presencial afirmó que el punto de colisión se produjo en el paso de peatones (toda vez que el testigo Jenaro no vio el accidente sino que simplemente escuchó el ruido), ninguna virtualidad probatoria cabe atribuir a los dictámenes periciales policiales a los que se refieren los recurrentes toda vez que, como reiteradamente se apunta en la Sentencia, tales dictámenes parten para sentar el punto de colisión del que se derivan las conclusiones periciales, de la mera referencia ofrecida en tal sentido por Bernarda. Así pues, el punto de partida de los estudios es un punto de partida que no se considera acreditado, siendo innegable que ello priva de eficacia enervatoria de la presunción de inocencia a la prueba pericial como tal.
Es más, el Juez ad quo se encarga de analizar minuciosamente aquellos datos que no concuerdan con tales dictámenes. Subraya en tal sentido que, en el paso de cebra no existe ningún vestigio del siniestro, hallándose restos a una distancia de 17 metros, tampoco se aprecia huella de frenada ni antes ni en el paso de peatones, siendo el único vestigio una huella de arrastre pero situada más adelante del citado paso de peatones cuya explicación dada por la policía que, no olvidemos, siempre parte de que el punto de colisión fué en el paso de peatones, se limita a una 'posibilidad' cual es que la moto cayera después de la colisión, 'posibilidad' que, como apunta el Juez ad quo, no pasa de ser una mera hipótesis o conjetura de un dictamen que, volviendo al punto de colisión en el paso de peatones, no explica el resultado lesivo constatado en el fallecido, desplazado, según aquella tesis, más de 13 metros, éste desplazamiento conlleva un impacto de entidad, y como matiza el Juez ad quo, el fallecido tan solo presenta las lesiones en la cabeza que le causaron la muerte, sin heridas abiertas ni internas más que unas meras erosiones y hematomas, ya que las fracturas costales y la contusión en el pulmón se produjeron por las maniobras de reanimación.
En definitiva, como acertadamente señala el Juez ad quo, ninguna prueba objetiva puede valorarse para concluir que el punto de colisión lo fué en el paso de peatones.
TERCERO:Aun cuando se argumentaba por las Acusaciones otras razones para apreciar una imprudencia grave determinante del resultado de muerte, como es una excesiva velocidad, lo cierto es que volvemos a lo anteriormente expuesto, por cuanto el Informe Técnico de la Policía Local adolece de importantes defectos que enumera el Juez ad quo (además de tomar como punto de partida de los cálculos, la colisión en el paso de cebra) tales como que los agentes reconocen que no hay suficientes estudios realizados sobre atropellos por ciclomotores y reconocieron igualmente no contar con el Informe del médico Forense aún cuando efectivamente consta al folio 413, que se solicitó por escrito y como describe el Juez ad quo, la ausencia, no ya de lesiones en el conductor, sino en las piernas o tronco del finado , se presenta como incompatible con la dinámica sucesiva que se recoge en dicho Informe Técnico como es el impacto con el guardabarros o rueda delantera, con lo que el cuerpo se inclina hacia el ciclomotor para luego golpearse contra la calandra delantera del ciclomotor y finalmente impactar contra el suelo. Además de lo expuesto, por lo que hace a la argumentación como determinante de una excesiva velocidad del hecho de que el ciclomotor se encontrara manipulado para ir a mayor velocidad no permite inferir contra reo que en ese momento fuera a mayor velocidad de la permitida.
Por lo que hace a las conclusiones como indicativo de la conducta imprudente del menor, que el ciclomotor circulaba a pesar de carecer de seguro, no resulta exacta la afirmación, debiendo precisarse que el ciclomotor sí circulaba con seguro obligatorio con independencia de que el tomador del seguro y como asegurado figurara el padre del menor . Todo ello sin perjuicio de que tal extremo es de absoluta irrelevancia para calificar una actividad de conducción como imprudente, ya que ninguna repercusión tiene en su caso carecer del preceptivo seguro en la forma de conducir.
Como acertadamente señala el Juez ad quo, llegando a la conclusión de que no existió conducta ilícita por parte del expedientado, ningún pronunciamiento debe hacerse respecto a la responsabilidad civil ex-delicto, por lo que ninguna valoración debe hacerse en el seno de esta causa acerca de si Bernarda tiene la condición de perjudicada a los efectos de una posible indemnización, habiéndose reservado a las partes el derecho en su caso a ejercitar las oportunas acciones civiles por la vía correspondiente.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de 24/6/15 dictada en el Expediente de Reforma 431/13 en el Juzgado de Menores nº1 de Cádiz, confirmando íntegramente su contenido con declaración de las costas de oficio.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

