Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1240/2015 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100117
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 1240 del año 2.015.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
Juicio Oral Núm. 358 del año 2.012.
SENTENCIA Nº 76
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Magistrados:
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ
En la ciudad de Castellón, a once de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 1240 del año 2.015, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 6 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 358 del año 2.012, instruidos con el número de Procedimiento Abreviado 78 del año 2.011 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.
Han sido partes en el recurso, como APELANTES, Vicente , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Castellón el día NUM001 .1992, hijo de Amadeo y Mariola , con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Castellón, representado por la Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet y dirigido por la Abogada Doña Cristina Marín Montolíu, e Eusebio , con D.N.I. nº NUM004 , naciodo en San Carlos de la Rápita (Tarragona) el día NUM005 .1987, hijo de Manuel y Ascension , con domicilio en la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 . NUM008 - NUM003 y NUM009 de San Carlos de la Rápita (Tarragona), representado por la Procuradora Doña Pilar Inglada Rubio y defendido por la Abogada Doña Cristina Marín Montolíu,, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'En la mañana del día 8 de julio de 2010, en el domicilio sito en el piso NUM003 del número NUM002 de la CALLE000 de Castellón fueron halladas por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la terraza de la citada vivienda, en el interior de maceteros, 26 plantas de marihuana que Vicente e Eusebio poseían con la finalidad de regalarla o venderla a terceras personas, a fin de obtener en este último caso un beneficio económico.
De todo ello resultó 3.797 gramos de cannabis sativa, siendo parte útil (sustancia vegetal desecada y sin parte leñosa) 424 gramos, con una pureza de 1,34% de Tetrahidrocannabinol, 11,2 gramos con una pureza de 1,93%, y 81,25 gramos con una pureza de 0,82%. Dicha sustancia alcanzaría un valor de mercado en venta de 2.070 € en base a las purezas y precios medios de las drogas en el mercado ilícito correspondiente al segundo semestre de 2010 facilitados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, dependiente del Ministerio Interior.
La causa fue remitida a este Juzgado para su enjuiciamiento el 04/07/2012, habiendo permanecido paralizada hasta el día 01/09/2014 en que se dictó Auto de admisión de pruebas'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente:'Que debo condenar y condeno a Vicente como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUP PUBLICA con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y al pago de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUP PUBLICA con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 3.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 100 euros impagados; y al pago de las costas causadas.
Procédase a la destrucción completa de la sustancia intervenida'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Vicente e Eusebio interpusieron recursos de apelación que, por serlo en tiempo y forma, se admitieron en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 9 de marzo de 2016 en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
Recurso de apelación del acusado Eusebio .
PRIMERO.-El primer motivo lo destina el recurrente a reproducir en esta alzada las diferentes cuestiones previas relativas a la vulneración del derecho a un procedimiento con todas garantías que planteadas en la instancia fueron todas ellas desestimadas.
En primer lugar, denuncia que la testifical propuesta ( Dimas y Africa ) por la defensa del acusado Vicente propuesta en el mismo acto del juicio y admitida su práctica, vulneró las normas del procedimiento y la jurisprudencia al no existir ningún hecho nuevo o actuación sobrevenida entre el trámite de calificación y el inicio del juicio oral que justificara la petición de prueba. La vulneración de derecho fundamental alegada debe ser directamente desestimada por cuanto la prueba testifical propuesta, al margen de su valoración, fue admitida y se practicó de conformidad con las normas del procedimiento ( artículo 786.2 LECRIM ) al proponerse en el turno de intervenciones previsto por la ley tras al comienzo del juicio tras la lectura de los escritos de calificación, siendo que dichos testigos fueron presentados por la defensa proponente para su práctica en el mismo acto del juicio.
En segundo lugar, plantea el recurrente la vulneración del derecho de defensa por la práctica de la testifical del agente nº NUM010 cuando en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal el agente propuesto era el nº NUM011 . La práctica de la citada testifical en la persona del agente nº NUM010 no puede vulnerar el derecho defensa del acusado recurrente por cuanto no se alega ni expone cual es el motivo de dicha vulneración de derecho fundamental, pues desde luego no lo es que el Letrado de dicha parte no haya preparado preguntas para formular a dicho testigo en el acto del juicio, máxime cuando se respetó el derecho de contradicción y pudo efectivamente realizarlas. Sobre la diferente numeración del agente propuesto y el que testificó basta la lectura del oficio de la Comisaria de Mieres (F. 288) para convenir que se trató de un defecto de redacción en el atestado por no participar en el mismo el agente con nº NUM011 que ha estado adscrito a la Comisaría de Mieres desde el año 2009.
En tercer lugar, denuncia el recurrente la vulneración del derecho de defensa por haberse procedido a la destrucción de las plantas aprehendidas sin autorización judicial y con impedimento al recurrente de la posibilidad de nuevos análisis. Aunque es cierto que el Juzgado de Instrucción mediante oficio de fecha 23 de julio de 2010 (F. 23) comunicó al Área de Sanidad que 'por el momento no se procediera a destruir la sustancia intervenida', no lo es menos que conforme a lo dispuesto en los artículos 338 párrafo 2º LECRIM en su redacción anterior y en el artículo 367 ter.1 párrafo 2º en la redacción de la LECRIM dada por RD-Ley 3/2013 de 22 de febrero, cuando se trata de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, bastará a la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, comunicar al Juez instructor que procederá a la destrucción si transcurrido un mes la autoridad judicial no hubiera ordenado la conservación íntegra de las sustancias, que es lo que se hizo en el presente caso por el Area de Sanidad (F. 36), sin que para ello fuera preciso nueva autorización judicial, eso sí, con la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, las cuales, por cierto, no solicitó la parte recurrente proponiendo la correspondiente pericial contradictoria. Por todo ello, ningún derecho fundamental se vulneró con esta actuación del Juzgado instructor y del Área de Sanidad.
En cuarto lugar, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por las contradicciones e irregularidades -que se dicen demostradas- en el objeto de análisis de las sustancias incautadas, por cuanto no coinciden las sustancias vegetales remitidas como oficio NUM012 con las plantas aprehendidas al acusado Vicente , esto es, 26 plantas que fueron enviadas como oficio NUM013 . Tampoco en este apartado tiene razón el recurrente porque se cumplieron las garantías de conservación, remisión y análisis de las sustancias intervenidas. Aunque en el atestado inicial, en la diligencia de remisión (F. 6) se hizo constar la remisión de las sustancias incautadas (26 plantas de marihuana) al servicio de sanidad y consumo para su pesaje, análisis e informe a la autoridad judicial 'mediante escrito nº NUM013 ', lo bien cierto es que el oficio efectivamente remitido y con todos estos datos (F. 14) contó con el número de referencia de oficio NUM012 , el mismo número que consta en el acta de recepción del Area de Sanidad (F. 38) y en los informes de analíticas emitidos (F. 27 y 29) por lo que las sustancias intervenidas y el objeto de la pericia fueron los mismos, sin perjuicio del error consignado en el número de la diligencia de remisión del atestado que en nada afecta a la corrección del objeto de la pericia.
Y en quinto lugar, el recurrente denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por no existir informe alguno en las actuaciones donde conste que el peso de las plantas aprehendidas alcanzaba 3.797 gramos, no pudiendo considerarse como tal el oficio obrante a los folios 14 y 15 de las actuaciones, respecto del cual existe error en la correlación de las fechas, no consta el método empleado y debió ser el Secretario del Juzgado quien debió dar fe del pesaje. La cuestión planteada no denuncia la vulneración de ningún derecho fundamental por venir referida exclusivamente a la valoración de pruebas, y además no respeta la realidad de lo llevado a cabo, por lo que debe ser desestimada. El documento obrante a los F. 14 y 15 de las actuaciones no es sino el oficio de remisión que hacen los agentes de policía al Area de Sanidad para el pesaje y análisis de las sustancias aprehendida. La diligencia de tasación de las sustancias efectuada por los agentes obra al folio 7 de las actuaciones ('Diligencia de tasación') en donde se hace constar que el peso bruto de las mismas es de 3.797 gramos con un porcentaje aprovechable del 271 %. Sobre la fecha y modo en que se realizó el pesaje para la tasación testificaron los agentes nº NUM014 y NUM011 refiriendo que el pesaje se realizo con la báscula del propio cuerpo policial y que para ello se procedió a quitar la tierra y las raíces, también el tronco, de suerte que se pesaron las hojas, ramas y cogollos. En el mismo sentido declaró la perito del Area de Sanidad Bárbara afirmando que a la recepción de la sustancia vegetal se observó que le habían quitado la parte leñosa. La cuestión previa, por lo tanto, debe ser también rechazado.
Por todo ello, y porque no se vulneró ningún derecho fundamental ni si infringieron normas del procedimiento determinantes de indefensión, el motivo de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso acusa error en la valoración de las pruebas. Se alega en su desarrollo que el recurrente no era el titular de las plantas aprehendidas y que su destino no era el tráfico por tener la condición de consumidor y, en todo caso, por haber abandonado las plantas.
Al versar el motivo de apelación sobre la valoración de las pruebas practicada en la instancia, necesario resulta decir, en primer lugar, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las misma se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC Núm. 76/1990, de 26 Abr . y Núm. 120/1994, de 25 Abr ., entre otras).
Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia hemos dicho con reiteración ( SSAP Castellón, Secc. 1ª, Nº 16-A de 27 Ene. 1.999 , Nº 131-A de 17 May. 2.000 , Nº 345-A de 5 Dic. 2.001 , Nº 46-A de 20 Feb. 2.002 , Nº 311-A de 28 Oct. 2.003 y Nº 194-A de 10 Jun. 2.004 , entre otras) que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quoy, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; ó 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este Tribunal compartir las razones expuestas por el recurrente en orden a la falta de constancia probatoria de que el acusado Eusebio fuera el titular de las plantas de marihuana aprehendidas y que la sustancia ocupada fuera destinada a la venta o donación a terceros, así como que hubiera abandonado dichas plantas. La atribución de tales conductas ilícitas se apoya directamente en la declaración del coacusado Vicente de que el recurrente era el propietario de 22 de las 26 plantas aprehendidas en la terraza de la vivienda donde, hasta hacía unos pocos días, residía también Eusebio , las cuales las destinaba a su venta a terceros. Y esta declaración del coimputado viene corroborada objetivamente por el testimonio de Hilario , compañera sentimental de Amadeo , por el testimonio de María Virtudes , anterior compañera de Eusebio que manifestó en el juicio que las plantas eran de Eusebio excepto cuatro, también por el testimonio de la madre de Hilario , Isidora que dijo en el juicio que sabía que Eusebio y su hija convivían en la casa y que en una ocasión Eusebio plantó dos plantas de marihuana, lo que le incomodó; y fundamentalmente, por el testimonio de Dimas , vecino del ático, que declaró en el juicio conocer y relacionarse con Eusebio que vivía en el edificio habiendo estado en su casa en alguna ocasión y que vio las plantas en las terraza. La conclusión que se deduce de estas pruebas, a la que llegó el Juzgador de instancia, de que el acusado Eusebio había residido en la vivienda donde se aprehendieron las plantas de marihuana hasta hacía pocos días, de que era el propietario o titular de la gran parte de ellas (24 plantas) y que su destino era la venta o donación a terceros resulta lógica y razonable, sin que pueda afirmarse, como sostiene el recurrente, que dicho acusado fuera consumidor habitual de dichas sustancias pues como manifestó en el Juzgado (F. 91) sólo las consumía alguna vez en fiestas fumando marihuana.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
TERCERO.-El último motivo del recurso acusa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP como ordinaria y no como muy cualificada. Se alega en su desarrollo que un procedimiento de enorme simplicidad se ha tramitado en cinco años y tres meses, habiendo sufrido una paralización de dos años y dos meses, por lo que deberá considerarse el retraso como excepcional y debería ser merecedor de la apreciación de la dilación como muy cualificada.
El derecho a un proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. ( STS, Sala 2ª, Núm. 5/2009, de 8 Ene .). Por ello, se requiere, en cada caso, una valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STS, Sala 2ª, Núm. 258/2006, de 8 Mar .). Además, como criterio general se considera que una circunstancia atenuante puede y debe estimarse como muy cualificada cuando los elementos que configuran la 'ratio atenuatoria' se dan de forma relevante e intensa en la hipótesis concernida, superando con mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS, Sala 2ª, Núm. 668/2008, de 22 Oct .).
En el curso de la causa en primera instancia se ha invertido un tiempo de 4 años, 11 meses y 20 días contados desde que se inició el procedimiento (Auto de incoación de diligencias previas de 23.07.2010 -F. 17-), momento que debe tenerse en cuenta para la apreciación de este circunstancia, hasta el de la celebración del juicio oral (16.07.2015) tiempo que parece excesivo en atención la complejidad del asunto, la naturaleza de la conducta objeto de investigación y de las particularidades del material probatorio. Ahora bien, ninguna irregularidad procedimental se aprecia durante la instrucción (que duró menos de un año por dictarse el auto de incoación de procedimiento abreviado el 14.04.2011 -F. 95-) y la única paralización del proceso constatada -los diversos señalamientos a juicio oral fueron originados por los acusados y sus defensas- es la referida por el Juzgador de instancia en su sentencia, de una duración de 2 años y 2 meses desde la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal por diligencia de ordenación de 23.10.2012 (F. 191) hasta el dictado del auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal el 1.09.2014 (F. 194) demora procesal que sea consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos jurisdiccionales o del abrumador trabajo que pesa sobre los Juzgados de lo Penal, no altera la conclusión del carácter injustificado del retraso ni limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a éste ( SSTC Núm. 153/2005, de 6 Jun . y Núm. 93/2008, de 21 Jul .).
Por esta razón fue apreciada, y debe mantenerse este pronunciamiento, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, eso sí, como ordinaria y no como cualificada tal y como pretende el recurrente, pues al margen de esa paralización procedimental señalada no existen otras en la causa y la anormalidad no alcanza tal extremo como para que la intensidad del daño causado exija apreciar la atenuante como muy cualificada.
El motivo, por consiguiente, debe ser también desestimado.
Recurso de apelación del acusado Vicente .
CUARTO.-El primer motivo del recurso denuncia error en la apreciación de las pruebas. Se alega en su desarrollo que existen dudas de que las plantas intervenidas fueran las plantas que finalmente se enviaran a analizar dado la serie de irregularidades que constan en las actuaciones, y asimismo que no existe pesaje oficial como tal por cuanto se procedió a la destrucción de las partes sin que por parte del Instructor se diera la orden incumpliendo lo dispuesto en su oficio.
Los motivos sobre los que asienta el recurrente su denunciado error en la valoración de las pruebas han sido resueltos, y rechazados, con ocasión del examen de las cuestiones previas tercera y cuarta planteadas por la defensa del acusado Eusebio , debiendo reproducirse en este motivo las razones que dimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia para su descarte, con la consiguiente desestimación del motivo. Y es que las sustancias tóxicas fueron destruidas, dejando muestra mínima debidamente homologada para su posterior contradicción en el juicio, por el Área de Sanidad respetando los dictados de los arts. 338 párrafo 2º de la LECRIM en su anterior redacción y del artículo 367 ter 1 LECRIM en su redacción dada por RDL 3/2013, por lo que el pesaje oficial fue el reflejado en los informes analíticos del Area de Sanidad. Del mismo modo, ninguna irregularidad en el objeto de análisis de las sustancias incautadas ha resultado demostrada, porque se han cumplido las garantías sobre conservación y análisis de sustancias intervenidas siendo las analizadas las efectivamente aprehendidas.
El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado.
QUINTO.-El segundo motivo del recurso acusa la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 14.3 del Código Penal en relación con el artículo 368 CP . Se alega en su desarrollo que el recurrente incurrió en error de prohibición invencible por desconocer que la plantación de cuatro plantas para el consumo de su pareja sentimental pueda encuadrarse dentro del tipo del artículo 368 CP .
El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente ( STS, Sala 2º, Núm. 1328/2009, de 30 Dic .). Pero se excluye el error de prohibición: a) cuando el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos la sospecha de que es un proceder contrario a Derecho, o cuando se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad. b) Con respecto a aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, porque se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico que a todo el mundo le consta están prohibidas pues su ilicitud es notoriamente evidente ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 737/2007, de 13 Sept . y Núm. 1238/2009, de 11 Dic .).
En el presente caso no puede invocarse la concurrencia del error de prohibición, y mucho menos invencible, porque la infracción penal cometida es de una ilicitud notoriamente evidente, pues resulta natural o elemental conocer que el cultivo de plantas de marihuana (drogas) es una conducta ilícita y prohibida de la que toda persona media tiene conocimiento. El hecho de que la droga cultivada fuera destinada a la pareja sentimental del recurrente no desmerece ni elude la evidencia de su ilicitud, pues todo el mundo sabe que está prohibido el cultivo de drogas para su destino al tráfico, entre cuyas conductas se incluye la donación a terceros.
El motivo, por ello, debe ser también desestimado.
En materia de costas procesales.
SEXTO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida, y la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Vicente e Eusebio , contra la Sentencia dictada el día 6 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 358 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
