Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1340/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100038
Núm. Ecli: ES:APC:2016:142
Núm. Roj: SAP C 142/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00076/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2009 0006296
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001340 /2015 Pg
Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol
PA Nº 337/2013
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
RECURRENTE: Ramón
Procurador/a: D/Dª ANA BELÉN SECO LAMAS
Abogado/a: D/Dª MARIA SUSANA MARTINEZ GALDOS
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1340/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 337/2013, seguidas de oficio por un delito de robo
con violencia o intimidación, figurando como apelante el acusado Ramón , representado y defendido por
los profesionales arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente
recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Ferrol con fecha 14-07-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ramón , titular del DNI NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 4 del C. Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad penal, agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8ª del C. Penal , a la pena de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al establecimiento comercial Supercor, sito en la C/ Dolores, 56 de Ferrol en la cantidad de 12,90 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Deberá, así mismo, indemnizar al SERGAS por los gastos derivados de la atención médica prestada a Candido , en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia. Además se le condene a las costas del procedimiento '.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Ramón , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-09-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-10-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta en lo sustancial el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida.
El ahora recurrente ha sido condenado como autor de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, pronunciamiento contra el que se interpone el presente recurso de apelación, en el que se denuncia la infracción de precepto legal, por haberse aplicado el tipo penal del delito de robo, cuando los hechos deben ser calificados como un supuesto de hurto. En esencia, se viene a considerar, incluso se hace cita de doctrina legal en apoyo de su pretensión, que la violencia que se describe en el relato fáctico de la sentencia debe ser considerada desligada del apoderamiento que se produjo en el establecimiento comercial que se ha descrito en el relato fáctico de la sentencia de instancia.
Sin desconocer que han podido existir resoluciones que pueden abonar la tesis del recurrente, el criterio consolidado ya, por ejemplo, desde la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de Enero de 2000 (a la que precisamente vino a formular un voto particular el Magistrado Martín Pallín), viene afirmando que se debe partir de que en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor, tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación se delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída. Así se ha pronunciado el mismo Tribunal Supremo (SSTS del 21 y 27 de Mayo de 1999 ), expresando que ' ... en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o intentada se trata, se ha optado por la racional postura de la illatio, que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material...'.
En el caso que nos ocupa en el presente recurso de apelación, y de lo que se ha manifestado por los empleados de SUPERCOR, que han depuesto en el plenario, el recurrente no tuvo esa disponibilidad de los objetos que cogió del establecimiento, pues ni siquiera llegó a salir del mismo, pues ya fue retenido por los empleados, momento en el que se produce la violencia física por el recurrente, de ahí que se estime correcto el criterio del Tribunal sentenciador, de que aquella violencia, siquiera fuera de menor entidad, estaba dirigida a asegurar el apoderamiento, del que es evidente, en las circunstancias que reflejan los testigos, que nunca tuvo su potencial disponibilidad. En el pleno no jurisdiccional del 25 de Enero de 2000 se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento (CFR, por ejemplo, SSTS 3 de Octubre de 2002 , 14 de Noviembre de 2003 o 22 de marzo de 2004 ).
SEGUNDO .- En segundo lugar, el recurrente interesa que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, y además, como muy cualificada. El motivo será igualmente desestimado. Hemos de partir de que el precepto regulador de la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del CP ), ya hace referencia a que estemos ante una 'dilación extraordinaria e indebida', por lo que ya la aplicación de la atenuante simple, exige que estemos ante un lapso de tiempo de demora 'extraordinario', por lo que la aplicación de esta atenuante como muy cualificada, requerirá que esa dilación extraordinaria debe ser más llamativa. Es por eso que la doctrina legal viene manteniendo en el lapso de 7 años de demora desde la imputación del acusado hasta la celebración del juicio oral (CFR, por ejemplo, SSTS del 21 de Marzo de 2002 , 30 de Enero de 2013 y 21 de Abril y 27 de Mayo de 2014 ). Ese plazo de tiempo aquí no se ha producido, pero ello no excluye valorar que el transcurso de más de 5 años desde que al acusado, como imputado, se le recibió declaración como imputado en el mes de Octubre de 2009, hasta que se está produciendo su definitivo enjuiciamiento, es excesivo para la escasa complejidad del asunto. Pero ello no debe llevar a estimar siquiera una atenuante ordinaria, cuando se observa que el propio recurrente ha contribuido a esta demora, situándose en la condición de paradero desconocido en esta causa, que llevó al Juzgado instructor a acordar la detención del acusado, que conllevó a demorar la causa un año de tramitación, como se observa de las actuaciones, lo que debe llevarnos a desestimar esta atenuante (CFR, por ejemplo, SSTS del 25 de Abril de 2002 , 27 de Febrero de 2004 y 7 de Febrero y 29 de Septiembre de 2009 ).
En consecuencia, debe ser desestimado el presente recurso de apelación.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Ramón , contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 337/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Ferrol, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
