Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 209/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100128
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION de JUICIO de FALTAS nº 209/2015
Dimana de juicio de faltas nº 372/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº UNO de SANTA FE (Granada)
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 76/2016
En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 372/2014 del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, por falta de desórdenes públicos y desobediencia a agentes de la autoridad y faltas de lesiones, y número de rollo de esta Sección 209/2015, siendo parte apelante Horacio y Yolanda , defendidos por la Letrado Sra. Yolanda Solana González, y parte apelada el Ministerio Fiscal y los agentes de policía local de Santa Fe con carnets números NUM000 y NUM001 , defendidos por el Letrado Sr. Jorge Fernández Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Sobre las 00.05 horas del día 1 de julio de 2014, durante la celebración del Pleno del Ayuntamiento de Santa Fe, Yolanda y Horacio . vecinos de la referida localidad y que se encontraban en ese momento entre el público asistente, tras ser requeridos por el Alcalde para que abandonasen el Salón de Plenos, se dirigieron hacia el Concejal de Gobernación y el Alcalde con expresiones tales como 'sois unos mierdas, chorizo, irresponsable, estafador, sois chusma, hijos de puta', generándose cierto alboroto en el Salón de Plenos del Ayuntamiento, motivo por el cual el Alcalde tuvo que suspender el Pleno, debido a que la actitud de los denunciados impedía su continuación. En dicho momento los agentes de la Policía Local núm NUM000 y NUM001 entraron en la Sala y se acercaron a Yolanda y a Horacio , invitándoles a salir del Salón, sin acceder voluntariamente a ello, por lo que ante la actitud persistente de los denunciados a abandonar el lugar y tras ser requeridos para ello en varias ocasiones por los agentes actuantes, sin que los mismos cejaran en su conducta, los actuantes tuvieron que emplear la fuerza mínima indispensable para sacarlos del Salón de Plenos, causando contusiones a los denunciados. Instantes después Yolanda y Horacio entraron nuevamente en el Salón de Plenos, dirigiéndose hacia el Concejal de Gobernación y el Alcalde gritando 'que tienes un sueldo para robar, irresponsable, ladrón, estafador, bocachancla, pedazo de mierda, que me has buscado la ruina, pedazo mierda', abandonando seguidamente la Sala de Plenos del Ayuntamiento.
Los Agentes de la Policía Local antes citados realizaron su intervención en cumplimiento de las funciones que tenían encomendadas, sin haberse evidenciado extralimitación por su parte.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Yolanda y a Horacio , como responsables en concepto de autores de una falta contra el orden público del articulo 633 del Código Penal , a la pena, a cada uno de ellos, de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, a cumplir en su domicilio los sábados, domingos y días festivos, y a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y como responsables en concepto de autores de una falta del articulo 634 del Código Penal , a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, que en caso de resultar Impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE del hecho origen de estas actuaciones a los AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE SANTA FE núm NUM000 y NUM001 .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Horacio y Yolanda .
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 3 de febrero de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha condenado a los ahora recurrentes, Horacio y Yolanda , como autores responsables de sendas faltas contra el orden público, previstas en los arts. 633 y 634,2 del CP , en su redacción anterior a la reforma operada. Absuelve a dos agentes de policía local de Santa Fe a los que los condenados denunciaron como autores de sendas de lesiones. La prueba videográfica de la grabación del pleno municipal del Ayuntamiento de Santa Fe celebrado el día 30 de julio de 2.014 se erige como el principal elemento se convicción pues ese documento videográfico recoge fielmente el incidente protagonizado por los dos recurrentes cuando en el transcurso del citado pleno municipal, y ya en sus postrimerías, los recurrentes fueron requeridos por el Alcalde a desalojar el salón de plenos; al no hacerlo, el Alcalde acordó dar aviso a la policía local. Comparecidos los agentes, denunciados a su vez por los recurrentes, éstos lejos de abandonar el salón, permanecen en el e increpan (sobre todo la denunciada Yolanda ) especialmente a un miembro de la corporación, en los términos que se recogen en la sentencia y en tono más que airado y exaltado. Finalmente, son desalojados por los agentes quienes utilizan para ello lo que la sentencia considera una mínima y proporcionada fuerza, indispensable para llevar a cabo su expulsión del salón de plenos, ante la actitud renuente de ambos, que continuaron con los insultos hacia algunos concejales (se dirigen singularmente a uno que en la grabación llaman Manolo). La sentencia estima tal conducta constitutiva de las dos faltas contra el orden público por las que son condenados los recurrentes, en tanto que ningún reproche entiende que pueda merecer la conducta de los agentes de policía que no realizaron un desmedido, excesivo o abusivo acto de fuerza para desalojar a los recurrentes, y por tanto les absuelve de las faltas de lesiones que éstos les atribuían, al estimar que obraron en el ejercicio legítimo de su cargo para dar cumplimiento a una orden del Alcalde.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se funda en tres motivos. El primero denuncia la nulidad del juicio y de la sentencia por falta de grabación del acto de juicio oral que permita un control revisorio en la segunda instancia de la prueba practicada en la vista oral. En segundo lugar, se denuncia infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 634 del CP y por último infracción del principio non bis in ídempor la simultánea aplicación a unos mismos hechos de las dos faltas contra el orden público que han sido objeto de la condena impugnada.
TERCERO.-Por lo que al primer motivo de recurso concierne, en el acta levantada por la Sra. Secretaria se hace constar, sin protesta u objeción alguna de los ahora recurrentes, comparecidos a la vista con asistencia de letrado, que por defectos técnicos en el sistema de grabación se procede a la redacción de la presente acta de juicio de faltas de forma manuscrita. La avería del sistema de grabación no fue objetada en tal momento procesal y el juicio oral se celebró con levantamiento de acta manuscrita. Pese a ser conocida su inexistencia por la parte ahora apelante, tras la notificación de la sentencia solicitó copia de la grabación del acto del juicio, y al recibir como respuesta que no se produjo tal grabación (se insiste que se informó de ello al inicio de la vista, luego ninguna sorpresa puede causar a los apelantes la falta de registro videográfico), hace ahora de ello motivo de nulidad del juicio aduciendo vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Vincula tal alegación más bien a la falta de control en la segunda instancia que sobre el desarrollo del juicio y práctica de prueba en el mismo pueda ejercer el órgano de apelación, lo que deja inerme a esta acusación particular al dictarse una sentencia absolutoria(respecto de los policías locales) y cita la conocida y reiterada jurisprudencia del TC a propósito del recurso de apelación contra sentencias absolutorias, y ante la eventual aplicación de dicha doctrina constitucional.
No será acogido. La falta de grabación, tan solo debida a razones técnicas y no por voluntad del órgano judicial, fue debidamente advertida al inicio del juicio oral, se insiste que sin objeción o protesta alguna de los ahora recurrentes. Aun en el supuesto de que tal grabación se hubiese efectuado, las posibilidades de éxito de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria serían las mismas que las del presente caso en que de la vista oral se levantó acta manuscrita. Basta recordar en tal sentido la jurisprudencia del TC que ha abordado la cuestión de si la reproducción videográfica del juicio de la instancia colma las exigencias de inmediación a que se alude por el TEDH y por el propio TC en la tan citada jurisprudencia. Así, la STC, sec. 4ª, S 17-5-2010, nº 30/2010 , BOE 143/2010, de 12 de junio de 2010, rec. 6229/2006. (Pte: Pérez Vera, Elisa), aborda un recurso de amparo contra una sentencia dictada en apelación por la AP Teruel, en un caso en el que incluso la sentencia de la instancia no era absolutoria, sino condenatoria por falsedad documental, si bien en la apelación se aprecia, y se condena, también, por un delito de apropiación indebida, del que había sido absuelto. El TC, aplicando la consabida doctrina iniciada con la STC 167/2002 , otorga el amparo, e insiste de nuevo en que la reproducción videográfica del juicio grabado en la instancia no constituye la inmediación, en tanto que 'examen personal y directo', exige el CEDH, a la vista de la jurisprudencia del TEDH. Te reproduzco el fundamento en que, brevemente, reitera la cuestión. Como verás, el TC cita anteriores sentencias en tal sentido (Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010, nº 2/2010 , BOE 36/2010, de 10 de febrero de 2010, rec. 11604/2006. Pte: Rodríguez Arribas, Ramón; y la Tribunal Constitucional Sala 1ª, S 18-5-2009, nº 120/2009 , BOE 149/2009, de 20 de junio de 2009, rec. 8457/2006. Pte: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge).
Añade la sentencia que recientemente hemos interpretado, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a los supuestos en que la Sala de apelación ha procedido a la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia, que este 'examen personal y directo' por parte del Tribunal implica 'la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones' ( STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ6 y 2/2010, de 11 de enero , FJ3).
El motivo será, en consecuencia, desestimado.
CUARTO.-Por lo que se refiere a los dos siguientes, dada su formulación, parece aceptarse la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, aunque el desarrollo argumental del primero revela que no es así, pues el motivo sostiene que los recurrentes en ningún momento fueron requeridos ni por el Alcalde ni por los agentes para desalojar el salón y que tan solo los agentes cogen a ambos para evitar que siguieran hablando. Entiende por ello que no existe desobediencia. El segundo motivo denuncia la vulneración del principio non bis in ídemal estimar que una misma conducta ha sido objeto de doble sanción.
Ninguno de ambos motivos puede prosperar. En cuanto al primero, examinada la grabación del Pleno, se comprueba que, en un momento dado, el Alcalde insta a los denunciados (bien es cierto que en la grabación no se escuchaba a éstos antes de tal requerimiento) para que salgan de la sala. Igualmente, la grabación refleja que tal desalojo voluntario no se produce, y lejos de permanecer los denunciados (y sobre todo Yolanda ) en actitud pasiva aunque renuente a marcharse, comienzan a increpar a un miembro de la corporación, utilizando las palabras y expresiones que recoge el hecho probado de la sentencia ( estafador, chorizo, mierdas....). Es entonces cuando se oye al Alcalde solicitar que se llame a la Policía Local e instantes después aparecen en la grabación dos agentes (los dos denunciados por los recurrentes). Su presencia no logra hacer deponer a los recurrentes de su actitud. Tienen que sujetarlos, primero a Yolanda (quien incluso se acerca a los increpados en actitud exaltada) por el brazo y después a Horacio . Incluso se produce un forcejeo con Horacio por parte de los agentes y se ve a Yolanda acercarse y propinar un golpe con su bolso a uno de los agentes. En momento alguno del altercado dejan de increpar sobre todo a quien identifican como Manolo.
Así las cosas, se produjo una orden precisa, concreta y terminante para que abandonasen la sala de plenos, y fue desatendida por los denunciados. No existe doble condena por un mismo hecho o vulneración del non bis in ídem. Aunque el bien jurídico protegido por las dos faltas sea idéntico, es perfectamente imaginable una desobediencia que no genere una alteración del orden. Bastaba para así entenderlo que hubieran permanecido en el salón, en actitud pasiva, una vez acordado su desalojo por su conducta previa interrumpiendo el desarrollo de los debates. Si no solo no cumplen la orden recibida sino que continúan increpando a los presentes y dan lugar a la interrupción y, al parecer, finalización, del pleno, pues todos los presentes se ponen en pie al final de la grabación, su conducta resulta también subsumible en la falta del art. 633 del CP .
QUINTO.-Ahora bien, y parece que inadvertido por las partes (al menos por las impugnantes del recurso, que han formalizado su impugnación después del 1 de julio de 2.015), durante la tramitación del presente recurso se ha producido la entrada en vigor de la reforma operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo. Resulta este cambio normativo de trascendencia en el presente caso, pues tanto la falta de alteración del orden en actos públicos del anterior art. 633 como la falta de desobediencia leve a la autoridad o a sus agentes del anterior art. 634,2 (pero no en cuanto a las ofensas leves a la autoridad, que han pasado a ser delito leve en el art. 556,2 CP ) han sido despenalizadas por dicha L.O. 1/2015, y las conductas allí sancionadas han pasado a ser consideradas ilícitos administrativos.
La Disposición Transitoria 3ª, regla a) de dicha Ley Orgánica impone la aplicación retroactiva, como norma más favorable, de la nueva regulación, que ya no contempla la primera de las conductas como infracción penal.
Procede en consecuencia y por aplicación de la nueva regulación, como norma más favorable, la libre absolución de los recurrentes en relación con la primera falta de desorden público del anterior art. 633. No así con respecto a la segunda de las faltas, que se mantiene, pues la conducta recogida en los hechos probados (dirigirse al Alcalde y al Concejal de Gobernación con las allí relatadas expresiones) no ha sido despenalizada, sino que ha pasado a ser delito leve, de modo que no cabe aplicación retroactiva del nuevo Código respecto de dicha infracción.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que con aplicación de lo dispuesto en la D.T. 3ª de la L.O. 1/2015 y con ESTIMACIÓN PARCIAL por ello del recurso de apelación promovido por Horacio y Yolanda contra la sentencia dictada por la Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida y debo absolver y absuelvoa los citados apelantes de la falta contra el orden público prevista en el art. 633 del anterior CP por la que fueron condenados en la primera instancia, condena ésta que se deja sin efecto, con todos los pronunciamientos favorables.
Se mantiene la condena de ambos recurrentescomo autores responsables de una falta de ofensas leves a la autoridad prevista y penada en el art. 634,2 en la redacción del CP anterior a la L.O. 1/2015.
Se declaran de oficio las costas del recurso y la mitad de las de la primera instancia.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
