Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1475/2015 de 31 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100071
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
FALTAS
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0026797
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1475/2015 MESA 14
Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Juicio de Faltas 303/2015
Apelante: Jose María
Letrado D. /Dña. Mª ANGELES TEN MARTIN
Apelado:MINISTERIO FISCAL y Filomena , Alejandro y Pura
Procurador D. /Dña. RAMON BLANCO BLANCO
Letrado D. /Dña. IVAN MATAMOROS MULLOR
SENTENCIA nº 76/2016
En Madrid, a 1 de febrero de 2016
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sec. 30ª esta Audiencia D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el rollo de apelación nº 1475/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 303/15, en fecha 26 de junio de 2015 , de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por faltas de LESIONES, siendo parte apelante D. Jose María y apeladas D. Alejandro , Filomena , Pura y EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'PRIMERO.- Sobre las 19,30 horas del día 4 de marzo de 2015, cuando Alejandro se encontraba al volante de su vehículo, en cuyo interior también se hallaban su madre Pura y Filomena , ante un paso de peatones existente a la altura del nº18 de Lacalle Martos de Madrid, calle peatonal, esperando a que cruzase su vecino Jose María , éste al tiempo que cruzaba la calzada se dirigió hacia Alejandro y le dijo: 'hijo de la gran puta, te tengo que matar'.
Ante ello, Alejandro salió del vehículo y se dirigió a Jose María al que le pidió explicaciones de la razón por la que lo había amenazado, suscitándose una discusión entre ambos; en el curso de la cual, Jose María le propinó una patada a Alejandro en el pie izquierdo, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en pie izquierdo, para cuya curación precisó de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo tardado en curar siete días, sin impedimento y sin secuelas.
Al observar lo que estaba ocurriendo, tanto Pura como Filomena que habían salido el vehículo, se acercaron a Jose María y a Alejandro ; y aquél dirigiéndose a Pura le dijo: 'todo esto es culpa tuya, te tengo que rajar de abajo a arriba como un cerdo, a ti y a toda tu familia'. Entre tanto Filomena se situó en medio de Jose María y de Alejandro , para evitar que ambos llegasen a las manos, y Jose María le propinó un cabezazo en la nariz a Filomena , ocasionándole lesiones. Pura al ver que Jose María le daba un cabezazo a Filomena , se acercó para evitar que aquél continuase agrediendo a Filomena , y Jose María le dio un empujón a Pura , provocando que cayese de espaldas sobre el vehículo de su hijo Alejandro , sufriendo también lesiones.
Las lesiones padecidas por Filomena consistieron en traumatismo nasal, precisando para su curación de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico; habiendo tardado en curar cuatro días, sin impedimento y sin secuelas.
Las lesiones sufridas por Pura consistieron en cardialgia y lumbalgia postraumática, precisándose para su curación de una primera asistencia médica, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, habiendo tardado en curar diez días, sin impedimento y sin secuelas.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha sentencia literalmente establece:
'Que debo condenar y condeno a Jose María como autor responsable de tres faltas de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de tres euros por cada multa; en total doscientos setenta euros; y al pago de las costas causadas, no declaradas de oficio; así como a indemnizar a Alejandro en la cantidad de 150 euros por incapacidad temporal por las lesiones sufridas; a Pura en la cantidad de 500 euros por incapacidad temporal por las lesiones sufridas; y a Filomena en la cantidad de 200 euros por incapacidad temporal por las lesiones sufridas. (...)'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Jose María tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de absolver al recurrente y subsidiariamente rebajar el importe de la responsabilidad civil.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando el recurso los denunciantes y el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, designándose magistrado para la resolución del recurso por diligencia de 30 de septiembre de 2015, quedando los autos vistos para Sentencia sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.
ÚNICO-.Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La alegación primera cuestiona la valoración de la pruebaefectuada por el tribunal a quo. Tras indicar que la sentencia declara probados hechos no alegados por las partes (que se produjeron a la altura de un paso de peatones, algo inexistente según el recurrente), pone de relieve la escasa credibilidad de las declaraciones testificales de los denunciantes y de una testigo, así como el hecho de que se llegó a presentar a una testigo que realmente no presenció los hechos (se acordó la deducción de testimonio de particulares).
SEGUNDO.-La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Una vez revisada esta videograbación, debe confirmarse la resolución de instancia a la vista del contenido de la prueba testifical, especialmente de la declaración de los tres denunciantes sobre cómo sucedieron los hechos y que se recoge sustancialmente en la declaración de hechos probados.
Es cierto que en los denunciantes concurren causas de incredulidad subjetiva, toda vez que existe una animadversión previa entre los implicados, vecinos, evidenciada en la declaración de Pura , que afirma que Jose María la insulta y amenaza reiteradamente, aunque no haya presentado denuncia en ninguna ocasión. Pero en el presente caso no solo las partes ponen de manifiesto el inicio de una discusión por motivos de tráfico (el apelante al parecer recriminó a Alejandro que circulaba por una zona prohibida; éste alegó que no era cierto ya que los vecinos sí pueden circular, circunstancia que no se clarificó en el juicio porque el debate sobre tal extremo no fue admitido por la juzgadora) y una testigo, aunque relacionada con los denunciantes, vio parte de la agresión, sino que la versión de los denunciantes tiene la corroboración objetiva que se desprende de los partes de lesiones sobre los que se ha emitido informe médico legal, evidenciadores de una plural agresión como la denunciada. Pese a que el recurso pone de relieve las 'contradicciones' existentes, lo cierto es que no se aprecia en sus declaraciones ninguna contradicción sustancial distinta de la derivada de su diferente percepción del suceso; así, no todos ven el suceso con idénticos detalles, se duda de si las gafas se rompieron accidentalmente, al pisarse durante la trifulca (dato favorable al denunciado en cuanto no se le atribuye una acción dolosa), etc., todo lo cual juega en favor de la espontaneidad y veracidad de su declaración. Ello con independencia de si hubo una testigo que pudo incurrir en delito de falso testimonio, al declarar sobre hechos que no presenció o no lo hizo íntegramente.
El apelante manifiesta que 'impugna' los informes médico forenses, 'por entender que los mismos no se corresponden con las lesiones que supuestamente hubieran podido sufrir, todo ello según se desprende del resto de pruebas. Impugnación omitida en la sentencia.' En realidad el informe forense no acredita la realidad de la agresión, sino las lesiones y su compatibilidad con los hechos. Determinar si las lesiones son fruto de la agresión es una cuestión de valoración de las declaraciones testificales, y en este caso la valoración fue correcta, aunque se cuestionen aspectos puntuales, a la vista de los partes médicos. Así, respecto de la controvertida contusión nasal, por el hecho de que no conste el sangrado, el parte de lesiones no solo recoge dicha contusión, sino una evidencia física: 'edema leve y dolor a la palpación en pirámide cartilaginosa'. Y lo mismo respecto de otros partes de lesiones, inclusive el que se refiere al dolor en la columna vertebral, pues el facultativo aprecia 'dolor a la palpación, movilidad activa limitada'.
Asimismo debe hacerse referencia al menos a una mínima corroboración objetiva sobre la actitud del acusado en el parte de intervención, donde los agentes reflejan amenazas proferidas en su presencia. Los agentes no declararon en el plenario, pero esta diligencia recoge hechos en línea con el comportamiento descrito por los denunciantes.
Las anteriores declaraciones deben ponerse en relación con la escasamente verosímil explicación dada por el denunciado, cuestión que orilla el recurso. La apreciación conjunta de las declaraciones de los testigos, corroboradas por los partes de lesiones, frente a la versión del denunciado, permite afirmar que se hizo una valoración probatoria acorde con las reglas de la lógica y máximas de experiencia.
TERCERO.-Subsidiariamente se solicita la reducción de la indemnización por día no impeditivo, fijada en 50 euros diarios, que se considera excesiva, dado que el baremo de responsabilidad civil en accidentes de tráfico, que puede utilizarse de forma orientativa, recoge una cantidad diaria de 31,43 euros.
Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
A la hora de valorar el daño corporal, puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'
No obstante, recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , que 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
Pues bien, si partimos de que el baremo de responsabilidad civil fija la indemnización de los días no impeditivos en torno a los 32 euros, que dicha cantidad, incrementándola prudencialmente para las lesiones dolosa podría fijarse en torno a los 35-40 euros, y que los días de curación ascendieron a 10, 4 y 3 días respectivamente, tenemos que se han establecido respectivamente 500, 200 y 150 euros como indemnización. Dada la escasa diferencia de la indemnización así calculada por la sentencia, con la que se podría considerar procedente, pues el periodo de curación es corto, entiendo que la concedida no es arbitraria, ilógica ni desproporcionada, sino que responde a una ponderación racional, justificada por el mayor daño moral soportado en un hecho de estas características, sigue un criterio generalmente observado por los juzgados de instrucción, y debe respetarse atendido que el montante total, en este caso, puede considerarse plenamente ajustado al perjuicio global sufrido, y desde luego dentro del ámbito de valoración discrecional del juzgador de instancia. Por ello debe desestimarse el recurso también en este punto.
CUARTO.-Por último, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. La invocación del derecho a la presunción de inocencia obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
A la vista de que la alegación cuarta no incorpora ninguna alegación novedosa, no cabe sino reiterar que sí hubo prueba de cargo, válida, practicada en condiciones legales de contradicción e inmediación, y fue valorada racionalmente con arreglo a máximas de experiencia, por lo que se ha estimado correctamente valorada la prueba de cargo. Por ello se desestima íntegramente el recurso de apelación.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, con arreglo al art. 240 1º LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jose María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid de fecha 26 de junio de 2015 , dictada en Juicio de Faltas nº 303/2015; y en consecuencia CONFIRMO íntegramente dicha sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

