Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 145/2016 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100059
Núm. Ecli: ES:APM:2016:821
Núm. Roj: SAP M 821/2016
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0010884
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 145/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 269/2015
S E N T E N C I A Nº76/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 10 de Febrero de 2016.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ESPERANZA ÁLVARO MATEO, en nombre y
representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid,
de fecha 16 de Octubre de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 16 de Octubre de 2015 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declarada probado que sobre las 4,00 horas, del día 6 de octubre de 2014, el acusado Luis Pedro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, conducía la furgoneta Peugeot Expert, con matrícula ZE ....-ER .... cuya sustracción había sido previamente denunciada por su propietario en la localidad de Fuensalida y que es objeto de procedimiento independiente), por la M-40 de Madrid, a gran velocidad siendo perseguido por Agentes de la Guardia Civil, realizando cambios bruscos de carril y haciendo caso omiso a las indicaciones tanto acústicas, como luminosas que le realizaban los vehículos policiales del CNP que acudieron en apoyo de los anteriores, rebasando al vehículo policial con matrícula CNP ....-PW , consiguiendo éste adelantar al conducido por el acusado, para intentar que redujera la velocidad, situándose el acusado en paralelo al vehículo policial y embistiéndolo lateralmente, ocasionando daños en el retrovisor izdo, que han sido valorados en 200 ? y que fueron abonados por el consorcio de compensación de seguros.
El acusado en el momento de ocurrir los hechos anteriormente descritos está afectado por consumo de larga duración de cocaína y Heroína que mermaban su capacidad volitiva y cognitiva, sin que llegara a anularla.
El acusado está privado de libertad por esta causa desde el 29 de septiembre de 2015.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Condeno al acusado Luis Pedro , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de toxicomanía, de un delito de Conducción Temeraria y un delito de Atentado agravado, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y por el segundo, la pena de prisión de tres años y un día ( conforme al auto de aclaración de sentencia que fue dictado por el Juzgado de lo Penal nº 27, en fecha 7 de Diciembre de 2015, a instancia del Ministerio Fiscal, que interpuso recurso de aclaración en escrito de fecha 30 de Noviembre de 2015, folio 232) con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, la Procuradora de los Tribunales D ª. ESPERANZA ÁLVARO MATEO, en nombre y representación de D. Luis Pedro , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación, al entender, que conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim , corresponde al Juez a quo la valoración de la prueba, toda vez que la práctica de la misma se realice conforme a los parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, que la apreciación que ha hecho el Juzgador de la amplia prueba practicada en la vista oral, no es ilógica ni arbitraria, haciendo primar criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo condenatorio, respecto de la imputación que se le hacía al acusado.
El Ministerio Fiscal, solicito la aclaración de la sentencia, respecto a la individualización de la pena por el delito de atentado del que era acusado el Sr. Luis Pedro , aclaración que se produjo por auto de fecha 7 de Diciembre de 2015, imponiéndosele la pena de tres años y un días de Prisión por dicho delito de Atentado.
TERCERO. - En fecha 1 de Febrero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de Febrero de 2016, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la infracción del precepto Constitucional de presunción de inocencia amparado en el art. 24.2 de la C.E . Se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entenderse que el acusado de forma intencionada y deliberada embistió al vehículo policial, sin que se haya practicado prueba para enervar la presunción de inocencia respecto al delito de atentado. Así, señala el recurrente, en los hechos probados de la sentencia, se especifica que el acusado circulaba a gran velocidad, realizando cambios bruscos de carril, sin que se tenga en cuenta que el siniestro con el vehículo policial era consecuencia de esa conducción temeraria y no de un ánimo de menoscabar la autoridad y función pública de los agentes policiales. No existiendo prueba ni siquiera indiciaria, de la existencia del ánimo subjetivo del conductor de ese ánimo de menoscabar la autoridad policial, debiendo valorarse los escasos daños del vehículo policial, que solo sufrió daños en un espejo retrovisor, Concluye el recurrente solicitando se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia absolviendo a D. Luis Pedro del delito de atentado a la autoridad.
El Ministerio Fiscal informo impugnando el recurso de apelación interpuesto al entender que la sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, ya que de su lectura, a la vista de los razonamientos jurídicos, la apreciación que ha hecho el Juzgador de la amplia prueba practicada en la vista oral, no es ilógica ni arbitraria, haciendo primar los criterios de lógica que le han llevado necesariamente a dictar un fallo condenatorio respecto de la imputación que se le hacía al acusado. Solicitando la desestimación del recurso y se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.
Las pruebas practicadas en el plenario, son valoradas de forma correcta y exhaustivamente por la Juez de Instancia, en concreto la declaración de los agentes, del funcionario con carne profesional nº NUM000 y del funcionario con carne profesional nº NUM001 , que depusieron en el plenario, y cuyo testimonio consta en el DVD en el que se documentó el acto del Juicio Oral, y que ha sido valorado en le primero de los fundamentos de la sentencia recurrida, cuando se recoge:' Los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 , que llevaron a cabo la detención del acusado, ratificaron su comparecencia inicial (folios 2 a 4) y relataron que mientras realizaban labores de su cargo, fueron alertados de que una furgoneta, estaba siendo perseguida por la Guardia Civil, por la M-40 en dirección Valencia. Que se dirigieron a la citada vía, siendo rebasados por el vehículo infractor a gran velocidad, por lo que tras activar acústicos y luminosos, comenzaron la persecución de dicho vehículo observando como realizaba cambios bruscos de carril, a una velocidad excesiva para la vía y con claro desprecio a los usuarios de la misma. Que adelantaron a la furgoneta para conseguir que aminorara la marcha, poniéndose ésta en un momento determinado a la altura del vehículo policial CNP- ....-PW , embistiéndolo lateralmente, causándole daños en el retrovisor del conductor, a pesar de lo cual logaron adelantar a la furgoneta y que detuviera la marcha, procediendo a la detención del acusado' y añade a continuación ' La versión que dieron los Agentes intervinientes, en el juicio, no ofrece indicios de que sea mendaz ya que fueron coherentes y persistentes, aportando datos y elementos inculpatorios, no exigiendo que los testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se extrae una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado que esta presente en todas las declaraciones. Esta prueba no ofrece tacha alguna y valorándose con arreglo a las normas de la razón y de la lógica hay que concluir que su contenido es claramente inculpatorio, constituyéndose en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del acusado' De lo que se desprende que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, sin que se observe error alguno al delimitar, tras la valoración de la prueba los dos delitos de los que viene acusado el recurrente, un delito de conducción temeraria al poner en peligro la circulación del resto de los vehículos que circulaba por la vía, poniendo en concreto peligro la integridad física de los conductores y ocupantes que hubieran podido resultar afectados en mayor o menor medida como consecuencia de un alcance o colisión. Y un delito de atentado, que se concluye de la documental y de la testifical practicada, en concreto de los dos Policías Nacionales que depusieron en el plenario, apoyados en una prueba objetiva como son los daños ocasionados al vehículo policial en el retrovisor, valorados en 200 euros.
Conviene recordar que para, poder enervar la presunción de inocencia la sentencia condenatoria deberá reunir los siguientes requisitos: ' a) debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal; b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución; c) éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia; y e) la Sentencia debe encontrarse debidamente motivada ' ( STC 17/2002 de 28 de enero ) . Además la prueba de cargo ' ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva' ( STC 108/2009 de 12 de mayo ), y según reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 16/2012, de 13 de febrero ) ' se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente' .
En el presente caso no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente tras valorar la prueba obtenida con las debidas garantías en el plenario, bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, prueba suficiente, fundamentándose la condena en la sentencia apelada de forma lógica y racional.
TERCERO .- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D ª.ESPERANZA ÁLVARO MATEO, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha 16 de Octubre de 2015 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando constituida en audiencia pública el mismo día de la fecha, de todo lo cual doy fe.

