Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 196/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100098
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:268
Núm. Roj: SAP NA 268/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 76/2016
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 19 de abril del 2016.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º
196/2016, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 285/2015, sobre delito de daños ; siendo
apelante, D. Bienvenido representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido
por la Letrada D.ª VIRGINIA GUERRA ROS ; y apelados , D. Estanislao , representado por el Procurador
D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MIGUEL AYALA MAYA, así
como EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 18 de enero del 2016, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Estanislao del delito de daños del artículo 263 del Código Penal del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
Procédase a dejar sin efecto la intervención de instrumentos u objetos que sean de lícita posesión, devolviéndose -en su caso- a su propietario.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Bienvenido solicitando que: '...se revoque la sentencia apelada condenando a D. Estanislao como autor de un delito de daños del artículo 263.1 del Código Penal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y a abonar a D. Bienvenido en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 979, 19 euros por los daños provocados en su coche'.
CUARTO.- La representación procesal de D. Estanislao se opuso a dicho recurso, interesando que: '...se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación presentado por la adversa; y, en fin, manteniendo en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la apelante'.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 19 de abril de 2016.
II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.- Sobre las 14,30 horas del día 14 de diciembre de 2.013, Bienvenido se encontraba junto a su mujer Santiaga en el rellano del garaje de su domicilio esperando el ascensor.
No se ha probado que oyeran un ruido proveniente del garaje y que encontraran la puerta de acceso al garaje entreabierta. No se ha probado que se asomaran al garaje y vieran a Estanislao , mayor de edad y sin antecedentes penales que estuviera cerca del vehículo propiedad de Bienvenido , ni que se fuera corriendo hacia su trastero con un objeto que parecía un martillo en la mano.
No se ha probado que el vehículo propiedad de Bienvenido , un Chrysler Voyager con matrícula ....- JTQ , tuviera los cristales de los faros delanteros rotos.
No se ha probado que viendo que el vehículo tenía los cristales rotos, tanto Bienvenido como su mujer interpelaran a Estanislao preguntándole qué había hecho, ni que Estanislao siguiera huyendo hacia su trastero.
No se ha probado que se formulara denuncia por estos hechos de manera inmediata por Bienvenido , ni que tras ello Santiaga fuera a casa de Estanislao y le preguntara que porqué había roto los faros del coche de su marido, ni que Estanislao le contestara que también Bienvenido había roto previamente los faros de su coche, ni que admitiera implícitamente ser el autor de los daños provocados en el coche de Bienvenido .
SEGUNDO.- Bienvenido abonó, parcialmente, una factura por importe de 979,19 euros en fecha 4 de febrero de 2.014, por una reparación efectuada en el vehículo de su propiedad, un Chrysler Voyager con matrícula ....-JTQ '.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al imputado Sr. Estanislao del delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal que se le imputaba.
Consideró el juzgador de instancia que no habían quedado suficientemente acreditados los hechos imputados al mismo, señalando que son contradictorias las versiones ofrecidas por el imputado, su esposa e hija, de un lado, y por el querellante y su esposa, de otro lado, no quedando enervada la presunción de inocencia que asiste al acusado.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte querellante, solicitando su revocación y que se condene al imputado como autor de los hechos que le atribuye.
Insiste la parte apelante como fundamento de su pretensión en reiterar su versión de los hechos de los que se concluiría la realidad de su comisión y la autoría del acusado.
SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte apelante, debemos destacar que la absolución dispuesta en la sentencia de instancia que es objeto del recurso de apelación, se basó en pruebas de carácter personal, como lo son las declaraciones del acusado y del querellante, y de las testigos que depusieron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, concluyendo el juzgador de instancia del resultado de esas pruebas que no queda suficientemente acreditado que el acusado sea autor de los hechos que por parte del querellante se le atribuyen, siendo contradictorias las versiones expuestas al respecto.
Sentado lo anterior, y al objeto de valorar la pretensión de la parte recurrente, debemos partir de la consideración de que es doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional la de entender que ' forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 de la Constitución ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de prueba respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo. En las palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 31/2005, de 14 de febrero , la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 105/2005 de 9 de mayo , con cita de otras muchas anteriores como las de n.º 50/2004 de 30 de marzo , 40/2004 de 22 de marzo , etc.).
Reiterando tal doctrina, el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 18-5-2009, señaló que 'en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial [...] estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).' En igual sentido, destaca la STS de 30 de Junio del 2009 que '...conviene recordar los criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal... En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.' En definitiva, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia, cuando para ello sea preciso modificar el relato de hechos probados, valorando el órgano de apelación pruebas de naturaleza personal no practicadas ante el mismo, y sin proceder previamente a dar al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que va a resolver el recurso.
TERCERO.- Partiendo de lo expuesto y aplicada la referida doctrina jurisprudencial al presente caso, resulta que, examinada la sentencia de instancia, atendido el relato de los hechos declarados probados en dicha resolución, en relación con su fundamentación jurídica, se desprende de ello que el Juzgador 'a quo' valoró las pruebas personales practicadas a su presencia, concretamente las declaraciones del acusado, la del propio querellante y de las testigos, haciéndolo fruto de la inmediación característica de la primera instancia, concluyendo la falta de prueba acerca de que el acusado hubiere realizado los hechos que se le atribuyen por el querellante, no apreciando que pueda considerarse que los mismos hubieran quedado probados, siendo contradictorias las versiones de las partes y no considerando acreditados esos hechos.
Y tal valoración que efectuó el Juzgador de instancia, pudiendo ser discutible, no puede ser modificada en esta instancia en sentido perjudicial para el acusado sin oír al querellante, a las testigos y al propio acusado, dado que esa modificación requeriría la nueva valoración de esas citadas pruebas de carácter personal que llevaron al Juzgador de instancia a la apreciación de aquellas dudas, valoración que en esta instancia, y conforme a la citada doctrina jurisprudencial, no resulta ser posible efectuar en relación con esas pruebas, al tratarse de pruebas de carácter personal y haber sido practicadas en la primera instancia y no ante esta sala.
Todo lo anterior solo permite considerar procedente la confirmación de la resolución recurrida, dada la necesidad de respetar la declaración de hechos probados de dicha resolución, al ser consecuencia de esa valoración de pruebas de carácter personal, sin que esta sala, como se ha dicho, pueda valorarlas de nuevo y en sentido inverso a lo valorado por el juez de instancia, como sería preciso para poder alcanzar la conclusión pretendida por la parte recurrente de considerar acreditados los hechos imputados y la existencia de la pretendida infracción penal.
CUARTO.- Por todo lo expuesto debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse motivos para imponerlas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez de Penal N.º 5 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n.º 285/2015, confirmamos dicha sentencia; declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
