Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 85/2016 de 08 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016100067
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000076/2016
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 09 de marzo del 2016.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 85/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tafalla en los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 7/2015, seguidos por injurias y amenazas; siendo apelante, Dª Teresa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Torres Ruíz; apelado D. Edmundo y con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de diciembre de 2.015, Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Tafalla dictó, en el citado procedimiento, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE de los hechos denunciados a D. Edmundo , declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial; y
expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de DÑA. Teresa .
En el trámite del art. 790.5 de la LECrim ., el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a su Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló para su deliberación y resolución el día 9 de marzo de 2016.
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos loshechos declarados probadosde la sentencia apelada, queson del siguiente tenor literal:
" HECHOS PROBADOS
Queda probado que el día 6-02-15, compareció ante la Policía ForalDña. Teresa interponiendo denuncia contra eldenunciado Sr. Edmundo en la que relataba que cuando fue a recoger a losniños a casa de sus suegros, el denunciado empezó a insultarle, diciéndoleque era una ladrona y una sinvergüenza y que tenía que ir en ese momentoa cerrar una cuenta. Así mismo indicaba que después le llamó su ex maridoal móvil, y siguió insultándole, y diciéndole expresiones tales como, quecuidase su movimientos que tenía a alguien detrás que le está vigilando,que iba a ir a la policía a denunciarle y que se llevara la ropa porque si no la iba a tener en la basura.
Los anteriores hechos relatados no han quedado acreditados.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Tafalla, que absolvió a Edmundo de los delitos leves de injurias y amenazas de los que venía siendo acusado, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Teresa solicitando su revocación y se dicte otra 'en la que se condene Don Edmundo , como autor de un delito leve de Injurias y un delito leve de amenazas a las penas que se solicitan'
SEGUNDO .- En dicha sentencia se fundamenta la absolución por los referidos delitos de conformidad con la siguiente valoración de la prueba que expresa en su primer fundamento de derecho:
" Reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 22 de febrero de 1.993 , entre otras).
Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada y constante laque señala que la declaración de la víctima del delito puede constituir, incluso por sí sola, prueba apta y suficiente para enervar tal derecho a la presunción de inocencia, tanto en lo relativo a acreditar la realidad de los hechos cuanto a la misma autoría y participación del acusado, siempre que concurran determinados requisitos que la doten del suficiente grado de credibilidad. De esta forma, el Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada, (Sent. de 28 de octubre de 2000, entre otras) que las manifestaciones de la víctima pueden constituir prueba de cargo suficiente para romper el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando concurran las siguientes notas:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de resentimiento, enemistad o de toda índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar eses estado subjetivo y de certidumbre en que la convicción judicial estaba esencialmente.
2) Verosimilitud, que implica que estas declaraciones vengan corroboradas por algún dato objetivo que permita explicar razonablemente por qué se da más valor a la declaración de un implicado que a la de otro, pues de lo contrario estaríamos ante una actitud meramente voluntarista, regida por sospechas e intuiciones.
3) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
En el presente caso, como principales pruebas, contamos con las declaraciones de las partes prestadas en el acto del juicio, las cuales son contradictorias. Así, por un lado, la Sra. Teresa mantiene que recibió insultos por teléfono, forzándole para que le pagara, que le dijo zorra ladrona, que esto se lo iba a pagar, que le iba a tirar la ropa y que tenía a alguien que le estaba vigilando, siendo cierto que el denunciado le dijo lástima de tiro en la cabeza. Por su parte, el denunciado Sr. Edmundo , si bien admitió que le llamó porque le estaban esperando para darle el convenio, negó haberle dicho puta y ladrona, y demás palabras indicadas por la denunciante.
A tales manifestaciones debe unirse el hecho evidente de la mala relación existente entre ambos, tal y como se deriva de la pericial obrante en autos, en la que de forma expresa se indica que existían desacuerdos entre ambos, tanto respecto a la distribución del tiempo con los hijos, como con los gastos de éstos.
Todos estos datos suponen que no existen en la causa elementos suficientes que permitan dar una mayor credibilidad a una u otra versión, toda vez que ni siquiera ha quedado acreditado que el teléfono referido en la diligencia de constancia de fecha 7-02- 15, correspondiera al denunciado, por lo que debe concluirse que no puede entenderse desvirtuado el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , resultando procedente absolver al denunciado.
TERCERO.- La parte apelante alega como único motivo de su recurso el ' Error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el Juzgado de instancia no son conciliables con los principios de la lógica o se apartan de las máximas de la experiencia', lo que fundamenta en los siguientes términos:
" La Sentencia ahora recurrida incurre en un craso error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, pues de la misma como pruebas principales , se cuentan con las declaraciones de las partes prestadas en la vista , la señora Teresa recibió insultos por teléfono como son zorra , ladrona , que se lo iba a pagar , que le iba a tirar la ropa y que tenía a alguien vigilando, siendo cierto que le dijo lástima tiro en la cabeza .
El señor Edmundo reconoció haberle llamado al teléfono así como reconoció el hecho de encontrarse en la misma con su padre para arreglar un armario, hecho que tampoco quedo probado, se encontraba en la viviendo minutos después de amenazar por teléfono a la denunciante . También reconoció el hecho de que no contaba con el permiso de la señora Teresa para entrar en la vivienda.
Omite la Sentencia un extremo tan importante a la hora de determinar el hecho delictivo del acusado y que revela la autoría de las llamadas y es que en las Diligencias Previas 7/2015 , en el folio 38 mediante la Diligencia de Constancia de fecha 7 de febrero de 2015 tras la apertura de conversaciones grabada en el terminal NUM000 y con llamada entrante del número NUM001 , se constata dos conversaciones , de fecha 6 de febrero de 2015 una , a las 9:42 a.m y otra a las 9:53 donde el tono del llamante es nervioso , y le llama deforma reiterativa ' ladrona ', 'puta ladrona ' ..... ' lástima , me cago en dios.....cabeza' . Coincidiendo las citadas conversaciones en la hora y en el contenido manifestado por la denunciante haber escuchado de su marido el señor Edmundo .
La prueba practicada en el acto del juicio oral, tanto documental como declaraciones de los acusados, demuestra que siendo la versión de los hechos contradictoria la versión de la señora Teresa se ajusta más a la realizadas a tenor de lo obrante en las actuaciones de Diligencias Previas 7/2015 .
Por lo tanto, debe estimarse el presente recurso, dado el error en la apreciación de la prueba en que se ha incurrido en la sentencia ahora recurrida, procediéndose a declarar los hechos
constitutivos de un delito leve de injurias previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal ( anterior 620.2) y un delito de amenazas del actual Código Penal.
Debiéndose declarar responsable de los referidos delitos, en concepto de autor, al acusado Edmundo imponiendo porcada uno de ellos la pena de 10 días de localización permanente.
CUARTO .-El recurso planteado en los términos que se acaban de exponer, por mayor que sea el esfuerzo argumentativo desarrollado para demostrar la existencia de prueba de cargo suficiente para condenar al acusado absuelto y el error en la valoración de las pruebas practicadas, esencialmente de carácter personal, está indefectiblemente llamado al fracaso por indeclinables exigencias y garantías propias del derecho a un juicio justo, singularmente reconocidas, por su estatuto reforzado, a favor de todo acusado, tal y como de forma harto repetitiva viene resolviendo este tribunal de apelación en numerosos recursos similares al que ahora nos ocupa, en consonancia con la consolidada línea jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, a propósito de las posibilidades de revisar en apelación una sentencia absolutoria en perjuicio del acusado.
Así, entre otras, SAP Navarra (Sección 2ª) núm.121/2015, de 8 julio (JUR 2015198254 ) y 43/2015, de 27 febrero (JUR 201599270).
Y más recientemente, en Sentencia Nº 68/2016, de 25 de febrero , volvíamos a exponer esta doctrina, tomando como referencia la Sentencia de este tribunal núm. 121/2015 en los siguientes términos:
" En este sentido, sobre un supuesto similar en el que la sentencia del Juzgado de lo Penal absolvió por los delitos de los artículos 153.1 y 3 y 173.2 del Código Penal , Sentencia núm.185/2014, de 13 de octubre, de esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (JUR 2014281465) .
Y, más recientemente, Sentencia núm. 43/2015, de 27 febrero, de esta misma Sección (JUR 201599270):
".- Tratándose, la recurrida, de una sentencia absolutoria, cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de las pruebas, y no por razones de alcance estrictamente jurídico, procede su desestimación en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso, tal y como recordábamos en Sentencias núm. 185/2014, de 13 de octubre (JUR2014281465 ) y núm. 151/2014, de 30 julio (JUR 2014228175), en las que, tras reseñar la doctrina mantenida por el Pleno del Tribunal
Constitucional en su Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , aclarada en otras posteriores, y citar numerosas resoluciones de este Tribunal de apelación, destacábamos cómo la STS núm.32/2013, de25 de enero , tras señalar que la circunstancia de que la sentencia recurrida contenga un fallo absolutorio incrementa las dificultad es para que pueda ser anulada y sustituida por otra condenatoria en laque se recojan las tesis incriminatorias de los recurrentes, y ello por razón de la doctrina de las últimas sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, y más en concreto a la aplicación que en ellas se hace del principio de inmediación y del derecho de defensa, se remite al contenido de la Sentencia de la misma Sala núm. 1423/2011, de 29de diciembre; de la que reproduce el siguiente fragmento: 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia (...).'
Finalmente, en lo que de mayor interés tiene para los recursos de apelación como el presente, el Tribunal Supremo hace la siguiente apostilla: "no solo no existe ese trámite en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECRim . (no modificada con motivo de la reforma de la LRCr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre)no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia
(...).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' el modelo de apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas...'"
En idéntico sentido, las SSTS 462/2013, de 30 mayo ; núm.497/2013, de 12 junio ; núm. 624/2013, de 27 junio y núm. 439/2014,de 10 de julio .
Sobre esta línea jurisprudencial, en Sentencia núm. 121/2014,de 9 junio (JUR 2014264819), dictada también en un recurso de apelación, destacábamos:
"Más recientemente, la STS 462/2013, de 30 mayo (RJ2013/3994), con amplias citas de Sentencias del TEDH, TC y TS, vuelve a recordar esa misma doctrina recalcando como única excepción admisible 'que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una re-valoración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.'
Más adelante se remite a las SSTC 22/2013, de 31 de enero(RTC 2013/22 ) y 135/2011, de 12 de septiembre (RTC 2011/135),que vuelven a insistir en las mismas exigencias, destacando, en relación a la naturaleza personal o documental de la prueba tenida en cuenta para la condena, la relativización de la disyuntiva al afirmar que:
'....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultaría imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situaciones en el contenido global en el que se produjo la respuesta judicial ofrecida...'
Y concluye el Tribunal Supremo:
'Esto supone que las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio. Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3º de la Constitución , la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro
posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere específicos requisitos.
No puede olvidarse que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales -- art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -- solo está prevista con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a los Tratados Internacionales un sistema penal que solo admitiera la doble instancia en caso de condena. En tal sentido, SSTS 587/2012, de 10 de julio (RJ2012/7079 ) y 656/2012, de 19 de julio (RJ 2013/2013/2308).'
En idénticos términos ATS núm. 124/2014, de 23 enero (JUR2014/61670), y STS núm. 87/2014, de 11 febrero (RJ 2014/849), más las resoluciones que citan.
Y como cierre de la actual jurisprudencia concluíamos con lo razonado en el apartado 3 del fundamento de derecho primero de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 823/2014, de 18 noviembre (RJ20146189):
"3. Estas premisas en la configuración del debate suscita como cuestión previa la posibilidad de su planteamiento en el marco del recurso de casación.
Al efecto cabe recordar la ya consolidada doctrina jurisprudencial que, para los supuestos de sentencias absolutorias en la instancia, totalmente absolutorias o que lo son de una modalidad agravada penando por otra menos grave, circunscribe el debate admisible ala mera cuestión de calificación jurídica del hecho, cuya narración como probado en la sentencia recurrida debe permanecer inalterado.
Ni siquiera resulta admisible centrar el motivo del recurso en la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial, en cuanto a la construcción del hecho probado en procura de anulación de la resolución y regreso del conocimiento al tribunal de la instancia ( SSTS núms. 491/2014 de 4 de junio en el recurso1879/2013 , 436/2014 de 9 de mayo recurso 1902/13 y 1043/2010de 11 de noviembre, recurso 906/2010 ).
Conforme a esa doctrina se proclama la inviabilidad de proceder a una modificación del hecho probado por vía de recuso cuando se trata de sentencias absolutorias. Y no solamente por imperativo del derecho a un proceso con todas las garantías, sino esencialmente por infracción del derecho de defensa si aquella revisión se lleva acabo sin la presencia del acusado absuelto ante el tribunal que conoce del recurso.
Y también se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzadas a través de
razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos .
QUINTO.- Dada la desestimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la LECrim ., aplicable este último por razón de analogía, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas correspondientes a esta alzada, en cuanto hubiere lugar a su exacción.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. LAURA TORRES RUÍZ, en nombre y representación de DÑA. Teresa , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tafalla , en los autos de Juicio sobre Delitos Leves Nº 7/2015, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente dicha resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas ocasionadas en esta apelación en cuanto hubiere lugar a su exacción.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
