Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7492/2015 de 05 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100043
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:111
Núm. Roj: SAP SE 111/2016
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024
NIG: 4106043P20140002428
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 7492/2015
ASUNTO: 101155/2015
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 290/2014
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MARCHENA
Negociado: AR
Apelantes:. Lorenzo , Leticia y Otilia
S E N T E N C I A N U M . 76/2.016
ILMO. SR.
MAGISTRADO
D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
En SEVILLA a, cinco de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por
el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, ha visto el recurso de apelación interpuesto por
Lorenzo , Leticia y Otilia , contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Mixto nº 2
de Marchena, en el Juicio de Faltas nº 290/2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' '
PRIMERO.- El día 23 de julio de 2014, sobre las 11,30 horas, Lorenzo acudió junto con su esposa Otilia y su hermana Leticia , en el coche propiedad del primero marca KIA CARNAVAL matrícula ....- VCL al establecimiento-almacén 'CARRIÓN PARADAS, S.L.' sito en la Carretera Villamartín, p.k. 0.400, nave 4, localidad de Arahal.
SEGUNDO.- Una vez allí, Lorenzo se quedó en el interior del vehículo, que fue estacionado en las inmediaciones del establecimiento, al tiempo que Leticia y Otilia se introdujeron en el establecimiento. Una vez entraron en el interior del establecimiento, cada una de éstas cogió dos botellas de ron, la pusieron en el carro de compra y se dirigieron hacia un extremo del establecimiento que no fuera recogido por las cámaras de vigilancia, guardándose entonces las botellas entre sus pertenencias y saliendo del establecimiento sin pasar por la línea de caja, subiéndose en el vehículo de Lorenzo marchándose a continuación del lugar.
TERCERO.- Las botellas sustraídas eran dos botellas de ron marca Legendario, con número de lote d823 24512, y dos botellas de ron marca BARCELÓ con número de lote L 1420129 0813, las cuales fueron aprehendidas instantes después por la Policía Local de Paradas en el interior de vehículo KIA CARNAVAL, S.L. matrícula ....-VCL , ocupado por Lorenzo y que se encontraba estacionado en las inmediaciones del supermercado DIA sito en la C/ Pilar de la localidad de Paradas, mientras Leticia y Otilia se encontraban en el interior del establecimiento.- Dichas botellas, por importe total de venta al público total de 49,80 euros, fueron entregadas en depósito a Severiano , titular del establecimiento, sin que las botellas en cuestión sufrieran daño alguno que las inhabilitase para la venta.'
SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Lorenzo , a Leticia y a Otilia como coautores de una falta de hurto, a cada uno a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 5 euros (200 EUROS EN TOTAL CADA UNO), con responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con condena en costas'.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Lorenzo , Leticia y Otilia .
El Juzgado admitió a trámite los recursos, y tras la tramitación legal de los mismos, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe, mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2015.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso los apelantes se limitan a mostrar su disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, afirmando que el denunciante se contradice cuando afirma no haber trabajado ese día, pero sin embargo, 'coge la furgoneta y se traslada tras nosotros, aun no encontrándose en el local'.
SEGUNDO.- El recurrente alega error en la valoración de la prueba, para lo que argumenta que ni el denunciante ni la testigo que presenta, su propia esposa, resultan creíbles, que hay entre ellos relación familiar y enemistad manifiesta y que, tal como en el juicio, se limitó a llamarle 'cabezón' al ver que estaba echando herbicida.
Sin embargo, el Juez de instrucción ante quien se practicaron las pruebas llegó a la convicción de que los denunciados, hoy recurrentes, cometieron los hechos por los que han sido condenados; esta convicción la explica adecuadamente en su sentencia, expresando las razones por las que otorga credibilidad al denunciante, cuya versión se encuentra corroborada por datos objetivos. Se trata, en suma, de la valoración de una prueba personal, para la que resulta insustituible la percepción personal y directa, la grabación del juicio permite comprobar que efectivamente se practicó esa prueba y que quienes declararon en el juicio lo hicieron en el sentido que se indica en la sentencia, y no existe razón objetiva alguna que permita pensar en un error en su apreciación. Como tampoco cabe apreciar contradicción alguna en el denunciante, quien efectivamente no se encontraba en el local donde ocurrieron los hechos, habiendo sido avisado telefónicamente por un operario del comercio, que le indicó que los autores se había marchado en un vehículo de color negro matrícula ....-VCL , personándose a continuación en dicho establecimiento, comprobando los hechos a través de las grabaciones recogidas por la cámara de seguridad, y al regresar a otro comercio que tiene en la localidad de Paradas, observó al referido vehículo en la puerta del supermercado DIA, avisando a los agentes de la Policía Local, quienes inspeccionaron el vehículo, encontrando en su interior las cuatro botellas de licor que habían sido sustraídas.
Como consecuencia, al haberse fundado la condena en una prueba de cargo válidamente practicada, en juicio oral y público, bajo los principios de inmediación (percepción directa) y contradicción (participación de las demás partes en su producción), no cabe sino confirmar la condena de los denunciados por la comisión de una falta de hurto.
Así pues, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada por el Juzgador de instancia. Los apelantes discrepan de la misma, pero no alcanzan a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que los recurrentes realizan en los escritos de interposición de los recursos, que es subjetiva y interesada, al haber sido realizada en el ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Lorenzo , Leticia y Otilia , contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2014, por el Juzgado Mixto nº 2 de Marchena, en el Juicio de Faltas nº 290/2014, que confirmo íntegramente.Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
