Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 114/2016 de 25 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 76/2016
Núm. Cendoj: 38038370052016100071
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000114/2016
NIG: 3802641220110000465
Resolución:Sentencia 000076/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000292/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Bernabe Eusebio Martin Gongora Elena Pilar Llarena Trulock
Apelante Fernando Jose Antonio Hernandez Alfonso Miguel Angel Ojeda Estevez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de febrero de 2016.
Visto en grado de apelación el rollo nº114/16, procedente del procedimiento abreviado nº292/2012 del Juzgado de lo Penal nº3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelantes Fernando y Bernabe y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº292/2012, con fecha 12 de junio de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernabe y a Fernando , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de un delito de Maltrato Animal, asimismo ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de PRISIÓN DE TRES MESES, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena? inhabilitación especial de un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio relacionado con los animales, así como al pago por mitad y partes iguales de las costas procesales causadas' (sic).
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 13'30 horas aproximadas del día 11 de Enero de 2011, los alumnos del Instituto Mencey Bencomo de Los Realejos, y acusados en la presente causa Bernabe y Fernando , sin antecedentes penales, durante la asignatura de 'Conservación y Mejora de jardines y zonas verdes' que se impartía en los jardines del Centro de Referencia Nacional de Formación Ocupacional de Los Realejos', portando las herramientas propias, tales como sachos de mano, rastrillos o ganchos de cuatro puntas, comenzaron a perseguir a un gallo, de entre otros tantos que junto con gallinas y polluelos habitan en dichos jardines desde, al menos, la década de los años 90, propinándole golpes y patadas, hasta que quedó moribundo, cogiéndolo Bernabe con las manos y estampándolo contra el suelo para, a continuación, retorcerle el cuello, siendo nuevamente estrangulado por Fernando , provocando todo ello la muerte del animal' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2016.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de Fernando y de Bernabe interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 121 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº292/2012.
En el recurso de Fernando se alega error en la valoración de la prueba porque la sentencia llegó a una conclusión condenatoria basándose fundamentalmente en la testifical de Marí Trini , pero en los hechos participaron al menos 15 de los 18 alumnos y no se ha acreditado que el recurrente tuviera un dominio funcional del hecho. En la vista oral, la testigo no pudo reconocer a Fernando y manifestó que no lo había visto nunca. Es más, él trato de que no mataran al gallo y dijo que se lo llevaba a su casa porque su abuelo tiene gallinas. El gallo se echó a volar y chocó la cabeza contra la barrera por lo que quedó moribundo y, para evitarle más sufrimiento, el recurrente le retorció el cuello.
Argumenta asimismo y de forma subsidiaria que la atenuante de dilaciones indebidas, que se aplicó como simple, debe aplicarse como muy cualificada, puesto que los hechos sucedieron el 11 de enero de 2011 y se dictó sentencia el 12 de junio de 2015 , es decir que un proceso de instrucción sencilla se ha demorado casi 4 años y medio. El procedimiento estuvo paralizado durante 2 años y 7 meses. Se remitieron las actuaciones al juzgado de lo penal el día 14 de agosto de 2012 y se dictó el auto de admisión de prueba y diligencia de señalamiento para juicio oral el día 3 de marzo de 2015.
El recurso interpuesto por la representación procesal de Bernabe considera que en la vista no ha quedado acreditada la comisión del delito que se atribuye. Para la condena es esencial la testifical de Marí Trini , pero la testigo siempre refiere que un grupo de jóvenes perseguía un gallo, pero sin determinar ni imputar de forma clara y directa al recurrente, a quien no reconoció en la vista, como autor de los hechos.
También alega, de forma subsidiaria que se debió aplicar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, en lugar de como simple.
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusados, testifical y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Por todo ello, se debe concluir que el juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente. El juez 'a quo' llega a un pronunciamento de condena sobre la base de la declaración de los acusados y de la testigo. El visionado de la grabación de la vista oral, permite constatar el acierto de esta conclusión, puesto que ambos reconocieron haber dado patadas al animal, si bien dijeron que fue para espantarlo. Si ello se relaciona con lo manifestado por la testigo, quien describió, como señala la sentencia de forma rotunda, coherente y firme los hechos, la circunstancia de que no haya reconocido a los acusados en el acto de la vista carece de total relevancia.
Por lo tanto, siendo expuestos por el juzgador de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que por ello pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación del recurso.
Por lo que se refiere a la alegación sobre la apreciación de las dilaciones indebidas como muy cualificada en lugar de como simple, la causa fue recibida en el juzgado de lo penal el día 2 de octubre de 2012 -folio 65- y el auto de pertinencia de las pruebas fue dictado el 3 de marzo de 2015 -folio 66-, es decir, que los hechos estuvieron a punto de prescribir. Ello justifica una rebaja de la pena impuesta y la estimación de los recursos en este punto, considerando la sala que procede imponer a cada uno de los recurrente la pena de multa de 1 mes y 15 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Bernabe y de Fernando contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº3 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº292/2012, imponiendo, a cada uno de ellos, por el delito objeto del procedimiento (maltrato de animales domésticos) la pena de multa de 1 mes y 1 días y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este Rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
