Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 83/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100063


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 83/2015

P. Abreviado 24/2014

Juzgado de Instrucción 2 de Sueca

SENTENCIA Nº 76/2016

Sres:

Presidente

Dª. Lucía Sanz Díaz

Magistrados

Dª. Carolina Ríus Alarcó

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a ocho de febrero de dos mil dieciséis

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 24/2014 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Sueca, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 83/2015, contra:

Violeta , nacida en Tavernes de la Valldigna (Valencia) en fecha NUM000 -1960, hija de Fermín y Aurelia , con DNI NUM001 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, vecina de Tavernes de la Valldigna, AVENIDA000 num. NUM002 , en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Pilar Pons Fuster y defendida por la Letrada Dª. Azucena Lledó Pons.

Inocencio , nacido en Tavernes de la Valldigna en fecha NUM003 -1956, hijo de Fermín y Eloisa , con DNI NUM004 , con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, vecina de Tavernes de la Valldigna, con el mismo domicilio que la anterior, representada por la Procuradora Dª. Teresa Sánchez Gómez y asistida de la Letrada Dª. Azucena Lledó Fons, en situacion de libertad, de la que no ha estado privada por esta causa.

Matías , nacido en Valencia en fecha NUM005 -1988, hijo de Inocencio y Violeta , con DNI NUM006 , con antecedentes penales, con el mismo domicilio que los anteriores, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Teresa Sancho Gómez y dirigido por la Letrada Dª. Azucena Lledó Fons, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa.

Beatriz , nacida en Ponferrada (León) en fecha NUM007 -1979, hija de Estanislao y Felicidad , con DNI NUM008 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representada por el Procurador D. Jorge Navarro Barahona y defendida por la Letrada Dª. M. Dolores Palomares Brines, en situación de libertad, de la que no ha estado privado por esta causa

Han sido partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, ejercitando la acción pública y representado por Dª. María Arocas; D. Íñigo en calidad d eacusacion particular, representado por el procurador D. Juan Vicente Alberola Beltrán y dirigido por el Letrado D. Victor Bernabé Moncho; y los mencionaros ACUSADOS, representados y defendidos por los profesionales más arriba mencionados.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIEMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 3-2-2016, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 24/2014 de Procedimiento Abreviado en el Juzgado de Instrucción 2 de Sueca, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 83/2015, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, solicito la absolución de los acusados, considerando que los hechos a que se contraen las actuaciones no son constitutivos de los delitos de estafa, ni de alzamiento de bienes y, en cuando a éste, además, se encuentra prescrito, solicitando la declaración de oficio de las costas procesales.

La Acusación Particular, en idéntico trámite, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa y de otro de alzamiento de bienes, tipificados, respectivamente, en los artículos 250.1.6, en relación con 248 y 252 del Código Penal , acusando como responsables del primero de los delitos a Violeta y Inocencio y, del segundo, a los citados acusados como autores directos, asi como a los acusados Matías y Beatriz , éstos por cooperación necesaria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les condenara a las penas, por el delito de estafa, para cada uno de los dos acusados, la pena de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el delito de alzamiento de bienes, para cada uno de los cuatro acusados, la pena de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 24 meses, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de satisfacer.

Asimismo, solicita la condena de los cuatro acusados a que, por vía de responsabilidad civil, indemnicen a D. Íñigo , conjunta y solidariamente, en la cantidad de 105.120,84 euros, más el interés procedente conforme a lo establecido en el artículo 576.1 y 3 L. E: Civil ; interesando, igualmente, la condena de los cuatro acusados al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que sus defendidos no han cometido delito alguno, interesaron su absolución, si bien, adujeron como cuestión previa la prescripción de los delitos objeto de acusación.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.


En fecha 19 de enero de 2007 los acusados Violeta y Inocencio , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, otorgaron con D. Íñigo , quien lo hacia en calidad de apoderado de su madre Dª. Erica , escritura pública en la que aquella reconocía adeudar a ésta la cantidad de 105.120,84 euros, la que se decía entregada del siguiente modo: 4000 euros en el acto y los 101.120,88 euros restantes recibidos, en efectivo metálico, en fecha 14-11-2006, obligándose a su devolución, en un solo plazo, el día 20-2-2007, siendo garantizado el cumplimiento de la obligación contraída con la hipoteca constituida por los acusados Violeta y Inocencio sobre la finca rustica sita en Tavernes de la Valldigna, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna al Tomo NUM009 , Libro NUM010 , Folio NUM011 , Finca num. NUM012 , cuya hipoteca no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, haciéndose constar en la mencionada escritura que la finca referenciada se encontraba, previamente, gravada con una hipoteca a favor de la mercantil 'Credi-Consulting Soluciones SL' por el principal de 14.500 euros.

No consta que se hubiese hecho entrega a la acusada Violeta de la cantidad que se decía en la referida escritura, ni que dicha cantidad o parte de la misma se hubiese destinado a satisfacer deudas de los acusados Violeta o Inocencio o de ambos.

En fecha 24-4-2008 los acusados Violeta y Inocencio otorgaron escritura pública de venta en favor de los también acusados Beatriz y Matías , ambos mayores de edad y éste con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre la finca propiedad de aquellos más arriba mencionada, pactándose un precio de 20.000 euros, de los que 14.815,41 euros se acordó retuviera la parte compradora para hacer frente a los embargos del inmueble que se describían en la indicada escritura en favor de la Seguridad Social, DIRECCION000 CB y el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna, reflejándose en dicho contrato que la expresada finca se encontraba gravada con una hipoteca en favor de la entidad 'Credi-Consulting Soluciones SL', la cual, manifestaban las partes, que estaba cancelada económicamente y pendiente de otorgar la correspondiente carta de pago y cancelación de hipoteca.

En fecha 29-4-2008 la acusada Beatriz hizo una trasferencia, por cuenta del acusado Inocencio , desde una cuenta titularidad de aquella abierta en Bancaja en favor de la Seguridad Social por importe de 16.619,38 euros.

En fecha 11-3-2011 la entidad 'Credi-Consulting Soluciones SL' interpuso demanda de Ejecución Hipotecaria frente a Violeta , Inocencio , Beatriz y Matías , tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Sueca con numero de autos 249/2010, celebrándose subasta en fecha 20-6-2012, en la que la finca de referencia fue adjudicada por la cantidad de 14.935 euros (50% del precio de tasación: 29.870 euros), siendo cedido el remate por la ejecutante en favor de la entidad 'C y C Soluciones SL'

No consta que D. Íñigo ostentare un derecho de crédito frente a la acusada Violeta .

En fecha 24-4-2013 D. Íñigo presentó querella que dio paso a la presente causa.


Fundamentos

PRIMERO.- Plantean las defensas, con carácter previo, la prescripción de los delitos objeto de acusación por cuanto, entienden que, desde que ocurrieron los hechos a que se contraen las actuaciones hasta el momento en que se dio trámite a la querella que ha dado lugar a la presente causa, han trascurrido mas 5 años.

Procedemos a examinar, por separado, cada uno de los delitos por los que se ha formulado acusación:

I.- En relación con el delito de estafa, subtipo agravado por razón de la cuantía, tipificado en el artículo 250.1.6 CP (redacción anterior a la LO 5/2010), por el que han sido acusados Violeta y Inocencio , hacemos las siguientes apreciaciones:

1.- Este delito se encuentra castigado con pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, estableciendo el artículo 131.1, en relación con 33.2 CP (redacción LO 15/2003), un plazo de prescripción de 10 años y, por tanto, si se tiene en cuenta que los hechos acontecieron, bien en noviembre de 2006 (documento privado) o bien en enero de 2007 (escritura pública), y la querella originadora de la causa de autos se presentó en fecha 24-4-2013, resulta evidente que el delito no ha prescrito.

2.- Es basada la acusación vertida por el delito de estafa en el ardid que se dice utilizado por los acusados Violeta y Inocencio , por virtud del cual convencieron a la madre de D. Íñigo , Dª. Erica -fallecida en la actualidad- para que solicitase un préstamo bancario y concedido éste, a su vez la Sra. Rosalia prestase el dinero a la acusada M. Aurelia , quien tenía varias deudas a las que hacer frente, siendo esta acusada y su esposo, el también acusado Inocencio , sabedores desde un principio que el dinero prestado por Doña. Rosalia no le iba a ser devuelto, colocando al querellante en una situación de penuria económica al haber perdido sus bienes ante al imposibilidad de hacer frente al pago de las cuotas de amortizacion del prestamos solicitado.

La acusación vertida por este delito no puede ser acogida y ello por varias razones:

2.1.- En primer lugar, porque no encuentra sustento fáctico en el relato de hechos del escrito de conclusiones de la acusación, elevadas a definitivas, cuyo relato, en lo que aquí interesa, dice asi:

'El dia 19 de enero de 2007, la acusada Dº. Violeta ....y D. Inocencio ...... otorgaron con la madre de mi representado, Dª. Erica , un préstamo hipotecario por un importe principal de 105.120,84 euros, siendo el plazo de vencimiento el 20 de febrero de 2007. En garantía de las obligaciones suscritas, se constituyó una hipoteca sobre la finca numero NUM012 del municipio de Tavernes de la Valldigna, partida Mollo, inscrita al tomo NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 , propiedad en esa fecha de los cónyuges.

Que ese bien se vende el 24 de abril de 2008 mediante escritura......a D. Matías .....y a Dª. Beatriz ...., que lo adquieren en proindiviso, simulando el contrato de compraventa, para lo cual le ofrecieron a la Sra. Claudia la cantidad de 7000 euros y poner a su nombre la mitad de la finca, para perjudicar a los acreedores, entre ellos, Dª. Erica , fallecida y, por ende, su único hijo y heredero D. Íñigo .

Los acusados Dª. Violeta .... y D. Inocencio ...carecen .....de otros bienes con los que poder hacer frente a la deuda contraída.

La citada finca fue objeto del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 249/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num. Dos de Sueca, siendo parte ejecutante la mercantil Credi-Consulting Soluciones SL y ejecutados los ahora acusados, habiéndose celebrado subasta el 20 de junio de 2012 al no comparecer licitador, fue adjudicada al ejecutante por el 50% de su valor de tasación'

De la mera lectura del relato de la acusación puede concluirse que los hechos allí descritos son incompatibles con la calificación jurídica que se hace de los mismos como delito de estafa, en la medida en que no se describe la concreta actuación engañosa que, descrita por la acusación por vía de informe, supone llevaron a efecto los acusados Violeta y su esposo, integradora del expresado delito.

En orden a este punto conviene recordar la relevancia que cobra en el procedimiento penal el Principio Acusatorio, el que surge como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica, como así recoge el ATS 17-11-2011 (Rec. 1121/2011 )'... que el Juzgador ha de estar sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El primero está constituido por los hechos que son objeto de la acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por aquélla podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, lo que significa que no pueden ser incluidos en los hechos probados elementos fácticos que varíen la acusación. En cuanto al condicionamiento jurídico, .....se trata del alcance de la vinculación del Tribunal a la calificación de los hechos realizada por la acusación.......'.

2.2.- El delito de estafa requiere, ademas del elemento engaño que, como hemos dicho, no aparece recogido en el relato de hechos de la acusación, un desplazamiento patrimonial llevado a efecto por el error en el que incurre el sujeto pasivo con ocasión del engaño al que ha sido sometido por el sujeto activo ( SSTS 139/2009, 24-2 ; 101/2009, 6-2 ).

La prueba practicada no ha logrado demostrar ese desplazamiento patrimonial de quien se dice perjudicada, Dª. Erica , en favor de la acusada Violeta .

Consta unida a los folios 6 y siguientes escritura otorgada ante notario en fecha 19-1-2007 en la que se recoge que:

'.... PRIMERA.- Doña Violeta reconoce deber a Dª. Erica la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTE EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (105.120,84 e), que ha recibido de la siguiente forma: a) la cantidad de 4000 euros se recibe en este acto en dinero efectivo. b) y el resto de 101.120,84 euros, se entregaron el pasado día 14 de noviembre de 2006, en dinero efectivo.

SEGUNDA.-La deudora se obliga a devlb¡ver al cantidad prestada a la acreedora,e n un solo plazo, con vencimiento el día 20 de febrero de 2007.

TERCERO.- La cantidad devengará un interés ordinario anual del 12 por cuento. El tipo de interés de demora.......

CUARTA.- El garantia de las obligacions contraidas.....doña Violeta y D. Inocencio cosntituyen hipoteca a favor de la acreedora, que acepta, sobre al finca antes descrita......

.............'

Dicha escritura no se inscribió en el Registro de la Propiedad, desconociéndose el motivo por el cual los interesados decidieron proceder de esta forma.

Asimismo, a los folios 26 y siguientes del rollo aparece unido un contrato privado suscrito en fecha 14-11-2006 por Dª. Erica y la acusada Violeta , aportado por la acusación particular al inicio d ella vista oral y cuyo contenido, en lo que aquí interesa, dice asi:

'Intervienen en su propio nombre y derecho.

Teniendo capacidad legal para otorgar esta escritura de PERÉSTAMO Y RECONOCIMIENTO DE DEUDA NO HIPOTECARIO ENTRE PARTICULARES y, al efecto EXPONEN:

I.- Que cono consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre DOÑA Erica Y DOÑA Violeta , ésta ultima ha resultado deudora por la cantidad de //102,750// EUROS

II.- Con el exclusivo fin de conseguir la liquidación de la cantidad adeudada, los comparecientes firman el presente documento, para dejar constancia de los siguientes ACUERDOS:

PRIMERO.- DOÑA Violeta SE COMPROMETE a devolver el mencionado importe de la cantidad adeuda, es decir, de la siguiente manera:

UN UNICO PAGO, ingresando en la cuenta bancaria, que mas adelante se dirá y como plazo máximo para el pago 6 MESES a contar desde la firma d ella presente escritura.

NUMERO DE CUENTA: 2090 2830 79 00004189.80.

SEGUNDO.-Para el caso de incumplimiento de pago de Doña pone como garantía para el pago EL DOMCILIO O EL EQUIVALENTE A SU DEUDA.

TERCERO.- Las cantidades adeudadas no devengarán interés alguno a favor del acreedor.

......'

Los acusados Violeta y Inocencio han manifestado, desde la primera declaración prestada en fase de instrucción (fols 33 y ss y 37 y ss) que no recibieron ninguna cantidad de Dª. Erica , ni de su hijo Íñigo , así como que ninguna relación existía entre ellos que determinase la existencia de la deuda que pretende ser reclamada a través del presente juicio.

El testigo D. Íñigo , hijo de quien se dice entregó el dinero a la acusada Violeta , ha manifestado en la vista oral que yendo un día por la calle tras salir del hospital donde habían operado a su madre, se encontraron con los acusados Violeta y Inocencio -conlo s que no les unía especial relación-, quienes les dijeron que tenían varias deudas pendientes de pago y les pidieron ayuda para hacer frente a las mismas y, actuando de buena fe el testigo y su madre y guiados éstos por el ánimo de ayudar a aquellos, decidieron el Sr. Íñigo y su madre acudir a una entidad bancaria y solicitar un préstamo por la cantidad que, posteriormente, fue prestada por la Sra. Erica a la acusada Violeta para poder pagar las deudas pendientes.

Pues bien, decimos que no consta desplazamiento patrimonial, requisito necesario para estar ante un delito de estafa ( SSTS 1762/2002, 28-10 ; 1051/2005, 19-9 ), por cuanto:

En primer lugar y tras explicar el testigo Sr. Íñigo que su madre y él se dirigieron a una entidad bancaria y solicitaron un préstamo para, seguidamente, prestar el dinero obtenido, a su vez, a la acusada Violeta , ninguna prueba ha sido practicada tendente a acreditar la realidad del expresado préstamo bancario, cuya prueba incumbía a la acusación y, de existir éste préstamo, ninguna dificultad debió de suponer su acreditación.

En segundo término, no termina de entenderse qué sentido tiene prestar un dinero por la cantidad más arriba mencionada (Sra. Erica a la acusada Violeta ), para ser devuelto en un solo plazo con vencimiento al mes siguiente (20-2-2007) por parte de quienes se han presentado como personas sin recursos y acuciadas por el vencimiento de varias de deudas. No consta con qué medios contaban los acusados para hacer frente a la devolución de tan cuantiosa cantidad en tan ínfimo periodo de tiempo -al margen de la finca de autos, cuya valor estaba muy por debajo del importe del préstamo (véase tasación realizada 6 años después) y gravada con una hipoteca y varios embargos-; ni siquiera el querellante ha hecho manifestación alguna al respecto; tampoco su defensa ha practicado prueba al efecto.

En tercer lugar, tampoco consta cuándo, ni de qué forma se hizo legar a la acusada Violeta el dinero que se dice prestado. Si este dinero procedía de un banco (préstamo previamente solicitado por el testigo y su madre), lo lógico hubiese sido hacer una trasferencia a la cuenta de la acusada o, en su caso, realizar trasferencias a las cuentas de los acreedores de la acusada Violeta y su esposo, con la finalidad de dejar constancia de la entrega de tan relevante cantidad, en vez de sacar en efectivo del banco los 105.120,84 euros y llevarlos encima para ser entregados a la acusada, refiriendo el testigo, a preguntas sobre la forma en cómo hizo esa entrega del diento a la acusada, que se reunieron con ella '...en una caseta que teníamos nosotros en el campo...', estado presentes la acusada Violeta , una persona que hacía de intermediaria y se llamaba ' Berta ' (quien redactó el documento privado), la madre del testigo y éste, haciendo entrega del dinero a la citada ' Berta ' para que ésta, a su vez, se lo hiciese llegar a la acusada, aunque el testigo, afirmó, no vio la entrega del dinero por parte de ' Berta ' a la acusada Violeta , ni tampoco supo decir el destino que Berta ' dio al dinero que a ésta le fue entregado.

La escritura de 19-1-2007 recoge que la cantidad que se dice prestada a la acusada fue entregada '...a) la cantidad de 4000 euros se recibe en este acto en dinero efectivo. b) Y el resto de 101.120,84 euros, se entregaron el pasado día 14 de noviembre de 2006, en dinero efectivo', vinculando el testigo¡o la entrega del dinero a la reunion que tuvieron en la citada casa de campo en fecha 14-11-2006, en la que se firmó el documento en prueba, se aduce, de la citada entrega, refiriendo igualmente el testigo que los 4000 euros no se entregaron en la Notaria, sino en la citada casa de campo a ' Berta ', a donde se desplazó el Notario, yendo posteriormente todos -a excepción de su madre- a la Notaria, añadiendo que también estaba '.... Berta en la Notaria y otros chavales que iban con ella...unos jóvenes....'.

El referido documento recoge, a los fines que aquí interesa y entre otros particulares, que '...como consecuencia de las relaciones comerciales habidas entre Doña Erica y Doña Violeta , ésta última ha resultado deudora del primero por la cantidad liquida de //102'750// Euros....', afirmando el querellante no ser cierto que existieren relaciones comerciales entre su madre y la acusada Violeta y que la escritora de fecha 19-1-2007 la otorgaron '...porque ya me olía lo que iba a pasar....', respondiendo a preguntas del Ministerio Fiscal, acerca de por qué motivo los términos que se hacen constar en la escritura de fecha 19-1-2007 son diferentes a los expuestos en el contrato privado de fecha 14-11-2006, que '..porque ya no nos fiábamos...', sin mayor explicación.

No ha facilitado la acusación la identidad de la persona referida por el querellante como 'intermediaria' con el nombre de ' Berta ' y, lo que es más importante, no ha sido traída a juicio para que hubiere podido explicar qué dinero es el que recibió -de haber sido asi- de Dª. Erica y su hijo, concepto por el que lo recibió y destino dado al mismo y, en su caso, si hizo entrega de cantidad alguna a la acusada Violeta , a su esposo Inocencio o pagó alguna de las deudas que éstos tenían. Tampoco, pues, ha sido probado este extremo, cuya carga de la prueba corría del lado de la acusación, siendo, por lo demás, una prueba que tan solo estaba al alcance de la misma.

La acusación particular se aferra, para acreditar la entrega de tan importante cantidad de dinero, a las manifestaciones vertidas por la acusada Violeta en la repetida escritura, la que aquella vincula al documento privado de fecha 14-11-2007, el que alude a cantidades adeudadas con motivo de relaciones comerciales (que ya se sabe son inexistentes) y que, según el testigo Sr Íñigo , el dinero fue entregado a la citada ' Berta ', desconociendo qué hizo ésta con el mismo (a preguntas del Ministerio Fiscal sobre el destino del dinero entregado a ' Berta ', el testigo se limitó a manifestar '...yo eso no lo se, todo lo hice de buena fe...', sin mayor aclaración).

En cuarto lugar, no se termina de comprender que si la acusada Violeta adeuda al Sr. Íñigo -al haber fallecido la madre de éste- la cantidad de 105.120,84 euros más el interés marcado en la escritura, o la de 102.750 euros sin interés alguno como refiere el documento privado, no haya reclamado lo debido ni verbalmente, ni por escrito (carta, burofax...etc), ni ejercitado acción legal alguna tendente a dicho fin, hasta trascurridos mas de 6 años desde que vencieron los plazos para pagar, limitándose a presentar la querella de autos por el delito de alzamiento de bienes, que no de estafa, cuyo delito surge avanzado el procedimiento y, por vez primera, en el escrito de conclusiones provisionales. El acto supuestamente realizado en fraude de acreedores -al que seguidamente nos referimos- se llevó a efecto el 24-4-2008 y la querella se presentó el 24-4-2013, sin que, por otro lado, desde que venció el plazo para el pago hasta el 24-4-2008 se procediese por el Sr. Íñigo a ejecutar la hipoteca con la que se gravó el inmueble de autos para garantizar el pago de la cantidad que se dice fue prestada a la acusada Violeta .

El testigo afirmó, primero, que reclamó ante el Juzgado de Sueca, luego que lo hizo verbalmente, posteriormente que no vio a los acusados desde que se suscribió el contrato de autos hasta el día del juicio y, finalmente, que la reclamación se hizo a través de su letrado mediante la presentación de la querella que ha dado lugar a la causa de autos; ha referido también el querellante que con motivo del préstamo solicitado al banco junto con su madre (cuya cantidad, posteriormente, entregó a la citada ' Berta '), perdió todos sus bienes ya que la acusada Violeta , quien se comprometió a satisfacer las cuotas del citado préstamo, no lo hizo y el banco fue contra los bienes del prestatario; sin embargo, nuevamente hemos de decir que la acusación nada de esto ha acreditado, siendo de fácil probanza pues, en definitiva, se trataba de traer a este procedimiento la escritura del préstamo que se dice solicitado por el querellante y su madre, asi como testimonio del procedimiento judicial seguido contra el Sr. Íñigo ante el impago de las cuotas de amortización del préstamo en cuestión.

Ninguna duda hay de que existió alguna razón para suscribir los documentos privado (14-11-2006) y público (19-1-2007), pero desconociendo como se desconoce qué concreta operación es la que subyace tras los citados documentos, unido a la falta de acreditación de extremos relevantes -tales como la existencia del préstamo solicitado por el querellante y su madre a una entidad bancaria para obtener el dinero que, seguidamente, aducen prestaron a la acusada Violeta ; la entrega de dinero a esta acusada o a su esposo, también acusado; el pago por el querellante o su madre de deudas del citado matrimonio acusado; motivo que llevó al Sr. Íñigo y a su madre a prestar dinero a la acusada Violeta , con la que ningún vínculo familiar ni de amistad les unía; pactos por los que se regían las relaciones entre las partes contratantes, ...etc-, nos lleva a concluir que el delito de estafa está huérfano de prueba pues no ha quedado acreditado el acto engañoso o artificio empleado a la hora de suscribir el contrato de fecha 19-1-2007, sin que, por otro lado y saliendo al paso de lo manifestado por el querellante en la vista oral, referido a que desconocía, cuando se firmó la escritura referenciada, que el inmueble con el que los acusados Violeta y Inocencio . garantizaron el cumplimiento de la obligación asumida, que se encontraba previamente hipotecado, pues no hay más que acudir a la citada escritura para comprobar que ello no es asi, describiéndose en la misma, en el extremo relativo a 'cargas' de la finca que se hipotecaba en ese acto, que estaba '...Gravada con hipoteca a favor de SL Credocosulting Solucioens, por un principal de 14.500 euros, según escritura autorizada por el Notario de.......' (fol. 7 vto), habiendo manifestado el testigo Sr Íñigo que el Notario leyó a los presentes la citada escritura.

Y, por último, tampoco ha quedado acreditado el desplazamiento patrimonial, existiendo dudas sobre la entrega a la acusada Violeta , o a acreedores de ésta, del dinero que se dice prestado a la misma, por lo que, ante las dudas suscitadas en el Tribunal y en aplicación del principio in dubio pro reo, se impone una sentencia absolutoria por el delito de estafa.

II.- Con respecto al delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257 CP cuya autoría se atribuye a los cuatro acusados.

1.- Sobre la cuestión relativa a la prescripción, cada una de las partes del procedimiento, según la posición que vienen ocupando en la presente causa, han sostenido uno u otro criterio al respecto, estimando las defensas y el Ministerio Fiscal que este delito está prescrito al haberse realizado el acto que se tilda en fraude de acreedores en fecha 24-4-2008 y admitida a trámite la querella presentada (24-4-2013) mediante Auto de fecha 17-9-2013, trascurriendo entre una y otra fecha un plazo superior al de 5 años establecido en el artículo 131.1 CP (redacción LO 15/2003) para la prescripción del indicado delito, el que prevé una pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses ( art. 257, en relación con 33 CP ).

Por su parte, la acusación particular ha defendido que este delito no está prescrito por cuanto la querella fue presentada el 24-4-2013 - último día de los 5 años- y, como quiera que el Auto de admisión a tramite de la misma se dictó dentro de los 6 meses siguientes a su presentación, la interposición de la querella interrumpió el plazo prescriptivo, consoderando que resulta de aplicación la redacción dada al articulo 132.2 del Código Penal por LO 5/2010, el que menciona que '......2.- La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito......., comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito......

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito........., a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta .....alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia........'.

Sin embargo, en la medida en que la redacción dada a este artículo dada por LO 5/2010 perjudicaría a los acusados, no resulta aplicable al presente procedimiento a la vista de la irretroactividad de las leyes penales salvo en aquello que favorezca al reo ( Disposición Transitoria Primera, en relación con art. 2.2 CP ), lo que nos lleva a examianr el criterio que venía sosteniéndose con anterioridad a la reforma citada en torno al momento en que debía de tenerse por interrumpido el plazo de prescripción (expresión legal '...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable....'), si era suficiente la interposición de la denuncia o querella o, por el contrario, se exigía una actuación procesal dando a trámite la misma, siendo lo cierto que la Jurisprudencia ha seguido un criterio vacilante sobre el tema, de modo tal que encontramos sentencias que exigían un pronunciamiento judicial para entender interrumpida la prescripción ( SSTS 643/2005, 19-5 ; 384/1993,26-2 ), al paso que había otras - criterio mayoritario- que estimaban que la presentación de la denuncia o querella era suficiente a los fines indicados, considerando que '....el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es el de la presentación de la denuncia o querella, más exactamente, el de su asiento en el Registro General.....al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado. Basta que la declaración de voluntad o de conocimiento del denunciante o querellante se incorpore fehacientemente al registro público judicial para entender que ya existe una actividad penal relevante frente a una persona....' ( SSTS 751/2003, 28-11 ; 1518/2004; 23-12 ; 1590/2003, 22-4-2004 ; 71/2004, 2-2 ; 17/2005, 3-2 ; 312/2005, 9-3 ), surgiendo, paralelamente a la jurisprudencia mencionada, la STC 63/2005, 14-3 , la que exigía una decisión judicial para interrumpir el plazo de prescripción, expresando que '....Lo que prescribe no es la acción penal para perseguir el delito sino el delito mismo, lo que solo puede suceder por intermedio de la persecución esta¡tal, esto es, mediante la omisión, en el plazo que en cada caso venga legalmente establecido, del imprescindible acto de interposición judicial que supone trámite imprescindible para el ejercicio del ius puniendi. De manera que será unicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código Penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión.....Cualquier otra interpretación permanecería, por el contrario, anclada en el entendimiento de la prescripción penal como un instituto de naturaleza exclusivamente procesal e ignoraría, con ello, la esencia sustantiva del mismo como instrumento a través del cual se manifiesta la extensión temporal de la posibilidad del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado....'.

Con posterioridad a la STC referenciada ha habido algunas resoluciones en las que el TS ha considerado relevante, a los fines ahora tratados, la resolución judicial de admisión a trámite de la denuncia o querella presentada ( SSTS 643/2005, 19-5 ; 1437/2005, 2-12 ), si bien, con la finalidad de unificar criterios ante el conflicto generado entre el TC y el TS, en aras fundamentalmente a la seguridad jurídica, se adoptó por la Sala II del TS el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 25-4-2006 cuyo contenido dice asi: 'Primero.- El artículo 5.1 de la LOPJ , interpretado conforme a los artículos 117.1 , 161.1.b ) y 164.1 CE , no puede impedir que el Tribunal Supremo ejerza con plena jurisdicción las facultades que directamente le confiere el artículo 123.1 CE ; y Segundo:- Se mantiene la actual jurisprudencia sobre interrupción de la prescripción pese a la Sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 '

Haciéndose eco del expresado Acuerdo fueron surgiendo distintos pronunciamientos, como las SSTS 1026/2006, 26-10 ; 671/2006, 21-6 , 493/2008, 9-7 o la STS 843/2008, 24-7 , la que expresa que '...Por Acuerdo no Jurisdiccional de 25-4-2006 se ha confirmado la línea jurisprudencial mayoritaria y reiterada de los últimos años, en el sentido de que es en el momento de la presentación de la querella o denuncia ante la autoridad judicial cuando ha de tenerse por cumplido el efecto interruptivo de la prescripción a que se refiere el artículo 132.2 al aludir al momento en el que el procedimiento se dirija contra el culpable...'.

Sin embargo no puede pasarse por alto que hubo un segundo pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional recogido en la STC 29/2008, 20-2 , expresando que '....Desde parámetros semánticos la mera recepción de lo que el comunicante califica como notitia criminis no tiende a entenderse como la iniciación de un procedimiento -es decir, como la existencia ya de un procedimiento en su etapa inicial-, sino simplemente como un acontecimiento que puede generar un procedimiento...........

Por ello la jurisdicción constitucional no puede eludir la declaración de inconstitucionalidad en aquellos casos en los que la interpretación de la norma penal -en el de este proceso, la reguladora del instituto de la prescripción -............, lleve consigo, al exceder de su más directo significado gramatical, una aplicación extensiva o analógica en perjuicio del reo. Y es por ello también que la expresión '[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no pueda entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius punendi del Estado en el actual estado de la legislación; esto es, el Juez........

No sobra señalar, en fin, que la doctrina constitucional ha entendido que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento ( SSTC 11/1995, de 4 de julio , FJ 4 ; 63/2005, de 14 de marzo , FJ 8), no un procedimiento ya iniciado...........'.

Llegados a este punto, no podemos desconocer que estamos vinculados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( art. 5.1 L. O. Poder Judicial ) y, en cualquier caso, sea como fuere, es lo cierto que, como seguidamente exponemos, no ha logrado acreditar la acusación particular que los acusados hayan cometido el delito de alzamiento de bienes.

2.- Es basado por la acusación este delito en el contrato de compraventa celebrado en fecha 24-4-2008 por los acusados Violeta y Inocencio en favor de lo también acusados Matías (hijo de los vendedores) y Beatriz , sobre el inmueble sito en Tavernes de la Valldigna (finca num. NUM012 inscrita en el R. Propiedad de dicha localidad al Tomo NUM013 , Libro NUM014 , folio NUM016 ), sobre cuya fina se había constituido una hipoteca por los consortes Violeta y Inocencio para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por la acusada Violeta frente a Dª. Erica en fecha 19-1-2007.

El contrato de fecha 24-4-2008 fue otorgado en escritura pública (fols. 129 y siguientes) en el que se pactó como precio de la venta el de 20.000 euros, de cuya cantidad se acordó que 14.815,41 euros los retuviera la parte compradora para hacer frente a los embargos que se mencionaban en la escritura existían sobre la finca (a favor de la Seguridad Social por importe de 9231,18 euros, DIRECCION000 CB por 3811,70 euros y el Ayuntamiento de Tavernes de la Valldigna por 1772,71 euros, cuyos gravámenes provenían de 2006, a excepción del último, originado en 2007), admitiendo los compradores haber recibido antes del otorgamiento de la escritura los restantes 5.184,59 euros -en lo que han coincidido los cuatro acusados-.

Consta acreditado que la acusada Felicidad , en fecha 29-4-2008, procedió a efectuar un pago relativo a deudas de los acusados Inocencio y Violeta , por importe de 16.619,38 euros, en concreto en favor de la Seguridad Social (doc. fol. 141), cuyo pago se hizo mediante transferencia desde una cuenta de Bancaja titularidad de la citada acusada.

La mencionada finca resultó, no obstante, embargada en el procedimiento seguido en el J. Primera Instancia num. 2 de Sueca (Autos 2449/2010) a instancias de la mercantil 'Credi-Consunting Soluciones SL', a cuyo favor se había constituido hipoteca en fecha en fecha 17-3- 2006 para garantizar la devolución de la cantidad de 14.500 euros prestados por ésta, más intereses legales, cuya cantidad no fue satisfecha en los plazos pactados, lo que llevó a la ejecución de la hipoteca, siendo el inmueble subastado en fecha 20-6-2011 y adjudicado por la cantidad de 14.935 euros (50% de su valor de tasación: 29.870 euros) a favor de la entidad ejecutante, la que cedió el remate a la entidad 'C y C Soluciones SL' (fols. 234 y siguientes, en relación con 169 y siguientes).

No consta que la acusada Beatriz supiese, al momento de suscribir el contrato de fecha 24-4-2008, que sobre la finca objeto de venta estaba vigente la hipoteca constituida a favor de 'Credi-Consulting Soluciones SL', recogiéndose en la escritura que '...La finca descrita se encuentra gravada con una hipoteca a favor de la entidad 'CREDICONSULTING SOLUCIONES SL', la cual manifiestan las partes, que está cancelada económicamente, pendiente de otrogar la correspondiente carta de pago y cancelación de hipoteca....' (fol- 130 vto.), cuya afirmación resultó no ser cierta a la vista del testimonio de particulares remitido por el J. Primera Instancia num. 2 de Sueca, Autos 249/2010 de Ejecución Hipotecaria y que derivó en la subasta ya menciona (fols. 169 y siguientes).

En este contexto, considera la acusación que los vendedores actuaron en connivencia con los compradores, ayudando éstos a sacar del patrimonio de aquellos la finca objeto de venta con la finalidad de, simulando el contrato de compraventa (24-4-2008), el aquí querellante -en su calidad de heredero de su madre Dª. Erica - no pudiese hacer efectivo el cobro de su crédito, nacido del préstamo de 105.120,84 euros que efectuó Dª. Erica a la acusada Violeta en fecha 19-1-2007.

El delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial, de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas expectativas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o 451/2006, 15-3).

Sin embargo la prueba practicada no ha permitido acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para estar en presencia del mencionado delito, el que viene integrado por los siguientes: '......1º) existencia previa de un crédito contra el sujeto activo del delito, que puede ser vencido, líquido y exigible, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el deudor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del deudor que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos...' ( SSTS 446/2007, 25-5 ; 652/2006, 15-6 y 1564/2005, 4-1 , entre otras) .

Asi pues y al margen de que una cantidad superior a la retenida del precio por la parte compradora fue destinada por la acusada Felicidad a satisfacer una deuda que los acusados Inocencio . y Violeta tenían con la Seguridad Social (fol. 141) y que, finalmente, la finca de autos fue destinada a satisfacer otra deuda que los consortes Violeta Y Inocencio habían asumido frente a la mercantil 'Credi-Consulting Soluciones SL' (fol. 234), el primero de los requisitos mecionados exige que exista un derecho de crédito por parte de quien dice ser acreedor, lo que, entendemos, no ha quedado acreditado en el presente Juicio.

El Sr. Íñigo afirma que que su madre prestó a la acusada Violeta la cantidad de 105.120,84 euros y que no ha podido cobrar lo que le es en deber por haberse precedido a la venta del inmueble tantas veces mencionado; sin embargo y con independencia de que el querellante no haya reclamado cantidad alguna del dinero que refiere se le debe hasta la presentación de la querella de autos, ni ejecutado la hipoteca constituida en favor de su madre durante el tiempo trascurrido desde que venció el plazo para la devolución del citado préstamo (20-2- 2007) hasta la venta del inmueble en favor de los acusados Beatriz y Matías (20-4-2008), es lo cierto que, como más arriba hemos explicado al abordar el delito de estafa, no consta acreditado que el querellante fuere acreedor de la acusada Violeta o de ésta y su esposo, pues no ha logrado probar la acusación que se hubiere prestado a Violeta la cantidad tantas veces mencionada o, dicho de otro modo, que la madre del querellante o éste hubieren hecho llegar a la acusada Violeta la cantidad que se dice le fue prestada o destinado por aquellos cantidad alguna al pago de deudas de Violeta o de ésta y de su esposo, siendo serias las dudas albergadas por el Tribunal acerca de la condición de acreedor del querellante respecto de los acusados Violeta y Inocencio y, si bien es cierto que el tipo penal ahora comentado entra en juego '... cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir....' ( STS 667/2002 , 15- 4), incluido el reconocimiento de deuda '...siempre que el reconocimiento sea causal, es decir, esté basado en una relación jurídica material preexistente....' ( STS 853/2005, 30-6 ), no lo es menos que el testigo Sr. Íñigo afirmó, a la vista del documento de fecha 14-11-2006, el que alude a '...relaciones comerciales entre Doña Erica y Doña Violeta ...', que tales relaciones comerciales eran inexistentes. Se desconoce el origen de la deuda a que se refiere la acusación, asi como, en su caso, cual fuere el montante de la misma, habiendo afirmado el querellante desconocer si la persona que hacía de intermediaria entre su madre y la acusada Violeta , la mencionada ' Berta ', entregó o no el dinero a la acusada, ni qué es lo que hizo con el mismo, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, se impone el dictado de una Sentencia absolutoria, también por el delito de alzamiento de bienes.

SEGUNDO.- En materia de costas procesales han solicitado las defensas de lso cuatro acusados en sus informes la imposición de las costas a la acusación particular, pero nada de esto mencionaron en sus conclusiones (fols. 344 y 347 y ss) elevadas a definitivas y, como expresa la STS 847/2006, 20-7 , '.....en la imposición de las costas procesales al querellante particular juega también el principio dispositivo, de modo que el juzgador deberá acordar lo que a este respecto estime procedente en Derecho, pero siempre a instancia de parte (v. STS de 20 de diciembre de 2000 y las en ella citada, y ATS de 17 de octubre de 2001 )', debiendo añadirse que, entre otras, la STS 1571/2003, 25-11 , menciona que el informe final ya no es momento procesal oportuno para introducir semejante petición.

En consecuencia, por imperativo del principio dispositivo no procede la imposición de las costas al querellante y ello sin perjuicio de que, en todo caso, teniendo en cuenta las razones en que se fundamenta el pronunciamiento absolutorio (por aplicación del principio in dubio pro reo), no puede apreciarse temeridad o mala fe en la actuación procesal del querellante ( art. 240.3 L. E. Crim .).

Procede, por tanto, declarar de oficio las costas procesales.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120,3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 , 123 , 248 , 250.6 y 257 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

Absolver a los acusados Violeta , Inocencio , Beatriz Y Matías del delito de alzamiento de bienes y, a los primeros, también del delito de estafa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados en el mismo.

Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.


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