Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 76/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 60/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 76/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100344

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:345

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00076/2016

-

C/SAN TORCUATO, 7

Teléfono: 980559435-980559411

213100

N.I.G.: 49275 37 2 2016 0100445

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2016

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: María Inés

Procurador/a: D/Dª ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

Abogado/a: D/Dª LEANDRO BERNALDEZ MIGUEL

Contra: MINISTERIO FISCAL, Juan

Procurador/a: D/Dª OSCAR CENTENO MATILLA

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS DEL RIO MAYADO

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Presidente Ilmo. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Sres.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Doña ANA DESCALZO PINO

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 76

En Zamora a 19 de octubre de 2016.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 60/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Juan , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido de la Letrada Sra. Del Río Mayado, en cuyo recurso son partes como apelante María Inés , representada por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón y asistida del Letrado Sr. Bernáldez Miguel y como apelados el acusado y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente elIlmo. Sr. Magistrado Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24/6/2016, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'La denunciante y el acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales, fueron pareja durante 10 años, tiene un hijo en común de 7 años; con anterioridad a la fecha de interposición de esta denuncia 13 de diciembre de 2015, el acusado pretendía romper la relación con la denunciante, a lo que ella se oponía porque carecía de recursos propios'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Absuelvo a don Juan de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de María Inés se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la representación procesal de Juan impugnó el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-Ante el pronunciamiento recaído en la instancia, -absolución para Juan por los delitos de violencia física en el ámbito familiar habitual previsto penados en el artículo 153.1 y 3 del código penal --, se alza, interponiendo recurso de apelación, la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña María Inés , con la pretensión, ha de entenderse así no obstante la conformación del suplico del escrito de recurso, de revocación de la sentencia del juzgado, puesto que se ejercita una pretensión pretensión en la que solicita que se atiendan mejor las expectativas de la perjudicada, pues entiende que se incurre por la juzgadora a quo en un error al valorar los medios de prueba que esta parte entiende más que suficientes para apoyar una sentencia condenatoria.

Frente a las tesis de la sentencia de instancia, en línea de que no hay pruebas suficientemente consistentes en orden a dictar sentencia condenatoria, por cuanto la declaración del denunciante, única prueba de cargo practicada contra el acusado, no tiene, según la juez, entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de fundamentar una sentencia condenatoria contra el acusado, se alza la recurrente en apelación entendiendo que se ha producido error al valorar la prueba practicada en la instancia y considerando que sí existen en la causa pruebas de cargo, las cuales reúnen los requisitos precisos para destruir la presunción de inocencia y para superar los inconvenientes que plantea el principio in dubio pro reo, de tal modo que procede dictar sentencia condenatoria en los términos por ella solicitados. Así, además de su declaración como denunciante, hace alusión a que la situación originada entre ambos se debió a un desacuerdo del lugar donde se había de vestir al hijo menor, y no la existencia de problemas entre la pareja y a una posible ruptura de la misma; qué es lo que resulta es propio en la presente causa es manifestar que la denunciante le gusta salir de fiesta hasta altas horas de la madrugada; y a la actitud del hijo de la pareja intentando acallar a su padre. Incide, pues, en la existencia de error en la apreciación de la prueba, al tiempo que considera que no se ha tenido en cuenta el estado de nerviosismo que tenía al momento de presentar la denuncia.

SEGUNDO.-En este sentido, y antes de abordar el caso concreto, cabe significar, por su trascendencia y por solicitarse condena para el acusado en base al artículo 153 del código penal , que el bien jurídico protegido por el legislador con dicho tipo penal, y a pesar de su ubicación sistemática dentro del título tercero relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, y que como ha señalado el Tribunal Supremo, tiene en su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.

Lo que se protege, por tanto, es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación.

El artículo 153 del código penal sanciona el maltrato aislado u ocasional, cuando los sujetos activos y pasivos aparecen vinculados por una determinada relación de parentesco o convivencia. Es obvio que sin perjuicio de la no necesidad típica del resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida.

TERCERO.-Dado, pues, el planteamiento del recurso, en el que evidentemente se mantiene la existencia de prueba incriminatoria suficiente, si bien no se ha valorado adecuadamente por la Juez de instancia, es preciso partir para la resolución de referido recurso de la reiterada doctrina de nuestros Tribunales acerca de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia --sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STS 15-10-94 ; 22-9-95 ó 12-3-97 ).

En suma, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos acogidos en la sentencia carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equiparse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en la aplicación de lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim .

Tampoco cabe olvidar, por otro lado, que nos encontramos en un procedimiento penal, en el que rigen los principios de intervención mínima y de derecho a la presunción de inocencia, los cuales exigen, para que pueda llevarse a cabo la imputación y condena de una persona por una infracción penal, la prueba plena de los requisitos exigidos en los tipos penales cuya aplicación se pretenda, y de la autoría de la misma, a más que, dada su trascendencia, merezca el reproche penal. En el caso, pues, debe quedar probada la realidad de los hechos en que pretende sustentar su acusación el recurrente, por una falta de amenazas y un delito de malos tratos.

CUARTO.-Pues bien, tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte apelante, en su conjunto; examinadas las actuaciones llevadas a cabo, y de modo especial el contenido del acta del juicio celebrado en primera instancia, donde la juzgadora dispuso de las ventajas que proporciona el principio de inmediación a la hora de analizar las declaraciones de las partes; y visto el contenido de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma, al estimarse correcta la conclusión fáctica que la Jueza 'a quo' efectuó en ella, y adecuada a la misma, la valoración jurídica, no observándose ninguno de los motivos alegados que evidencien errores de hecho o de derecho que lleven a la estimación del recurso, como a continuación se expone.

En efecto, en la sentencia recurrida se habla de la declaración de la denunciante como prueba única practicada con finalidad condenatoria; y resalta su insuficiencia a los fines de formar la convicción judicial de condena, por concurrir en la misma a una serie de contradicciones y ambigüedades. Así, alude, en lo que a la denuncia de María Inés se refiere a las contradicciones que se producen en las diversas declaraciones de Lucía , comisaría, juzgado y juicio oral, prestadas en un laso de tiempo ciertamente corto, sobre todo la primera y la segunda, en torno a la causa de la discusión, (por el lugar en que debía cambiarse al niño, o porque en le había dicho que no la quería y que deseaba que se fuera de casa), al modo en que se produjo la agresión, (en la declaración inicial ante la policía afirma que se lesionó su mano derecha al intentar defenderse de la agresión, en tanto que en el juzgado refiere que el acusado la agarró la mano y se la retorció, lastimándola), o al estado del acusado, y sobre la entidad y circunstancias de las propias lesiones, pues habla de lesiones en la mano derecha y de golpe en la cabeza y empujones.

Si ello es así, -- y en principio todo indica que lo es, pues en el escrito de recurso la recurrente se limita a mostrar su versión sobre la base de las mismas pruebas personales que presenció la juzgadora --, y si a todo ello se unen las circunstancias a que hace referencia la juez a quo, (momento en que el acusado acudió al médico, presentación de la denuncia, compatibilidad de las lesiones con las diferentes versiones de la denunciante), la consecuencia, desde el punto de vista penal, máxime la negativa total del acusado respecto a la producción del incidente a la hora que señala la denunciante, no es otra sino la ya dicha antes, en el sentido de no dar lugar al recurso de apelación, pues los argumentos aducidos en la sentencia de instancia no son contrarrestados con la necesaria fehaciencia y con la aportación de pruebas que apoyen, sin ningún género de duda, la versión de la denunciante-recurrente.

En efecto, las contradicciones antes mentadas no pueden ser tratadas como meros errores circunstanciales; los hechos en cuestión son escuetos, (se trata de un incidente ocurrido en el pasillo de la vivienda, según la denunciante) y su ubicación temporal es absolutamente necesaria en vía penal. El parte de lesiones tampoco es definitivo en sí mismo, pues lo cierto es que las lesiones descritas en el mismo pueden responder a diversos mecanismos causales, dada la situación y entidad de las propias lesiones que se citan. Y por último, la situación convivencial de los interesados en las fechas barajadas, es más que dudosa, a tenor de lo actuado en la instancia; como dice la parte apelada, el hecho de que anteriormente ya le hubiera dicho que no quería seguir viviendo con ella, de lo que no hay duda, introduce un nuevo factor o variable a considerar junto con el resto de pruebas practicadas.

Debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -- salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de enjuiciamiento criminal -- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.

De ahí que una reiterada jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -- de frecuente presencia, sobretodo implícita-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida para los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio y esta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere el triple filtro, -- incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación --, no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

Consecuentemente, la cuestión no se centra en la ratificación o no de la denuncia, que sí lo fue en la declaración judicial prestada por la denunciante, -- a la postre también acusada --, en el juzgado de instrucción, sino en la existencia o no de pruebas suficientes para llegar a la conclusión condenatoria para el recurrente.

En este sentido, analizando el contenido de la denuncia policial, así como su declaración ante el instructor, (que son las pruebas fundamentales y nucleares en orden a determinar las circunstancias en que se desenvolvieron los hechos), y el resto de pruebas practicadas en el juicio oral, difícilmente se concluye en forma distinta a como lo hace la sentencia de instancia, pues en modo alguno se desprende de lo actuado la realidad, indubitada, de la agresión del acusado a aquella.

QUINTO.-Por último, debe entenderse, al respecto del presente recurso, que a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, --de tal naturaleza son las aquí contempladas--, cuando el razonamiento probatorio del juez 'a quo' vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. Tales circunstancias, como ya se ha dicho, no concurren en el caso analizado.

SEXTO.-Se desestima, pues, en atención a lo dicho, el presente recurso de apelación, sin que proceda, no obstante ello, hacer expresa imposición de costas procesales a la recurrente, dada la naturaleza de la cuestión debatida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inés contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio del año en curso, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, en Autos de P.A. nº 122/2016, de los que dimana este Rollo, confirmamos en su integridad referida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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