Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 58/2017 de 27 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 33024370082017100234

Núm. Ecli: ES:APO:2017:1908

Núm. Roj: SAP O 1908:2017

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

GIJON

SENTENCIA: 00076/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 de GIJON

Domicilio: PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Telf: 985197268/70/71 Fax: 985197269

Equipo/usuario: MAB

Modelo:1362L0

N.I.G.:33024 43 2 2016 0006907

ROLLO:ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000058 /2017

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001498 /2016

RECURRENTE: Cayetano

Procurador/a:

Abogado/a: MARÍA SOLEDAD DE VEGA VALLE

RECURRIDO/A: Evangelina

Procurador/a:

Abogado/a: FLOR MARIA ALVAREZ ROJO

SENTENCIA Nº 76/2017

En Gijón, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOSpor mí,ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, Magistrada de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve nº 1498/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón y que dieron lugar alRollo de Apelación nº 58 de 2017,entre partes, como apelante Cayetano , y como apelada Evangelina , siendo asimismo parte elMINISTERIO FISCAL, y de acuerdo con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de enero de 2017 , cuya parte dispositiva literalmente dice:

'Fallo: Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron a la Magistrada designada para resolver.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Pretende la parte apelante que se revoque la sentencia de instancia y, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva a Cayetano del delito leve de amenazas del que viene siendo condenado. A tal efecto alega: error en la valoración de la prueba, vulneración del artículo 171 del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia.

No puedo acoger tal pretensión.

Es preciso señalar, en primera lugar, la contradicción en que incurre el apelante al fundamentar las causas de la apelación. Alega conjuntamente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, cuando bien es sabido que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras y del Tribunal Supremo 10-6-83 , 10-11-83 , 20 y 26-9-84 y muchas más). Si reconoce el apelante que hay prueba, está admitiendo, implícitamente, que ha quedado enervada la presunción de inocencia.

En el caso enjuiciado, efectivamente, existe prueba válida de cargo que ha sido valorada con criterio imparcial, lógico y razonado por la Juzgadora de instancia y que le ha conducido a la convicción necesaria, sin dudas, para dictar la sentencia hoy apelada.

Las manifestaciones de la testigo víctima, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o alguna duda acerca de su credibilidad - percibidas bajo la inmediación del juicio oral- pueden servir, y han servido en este caso, para formar la convicción judicial. Cierto es que cuando el testimonio de la víctima es único exige una cuidada valoración, pero no es menos cierto que la ausencia de otros testigos no puede conducir inexorablemente a la absolución, ya que, de ser así, se dejarían en la más absoluta impunidad muchas infracciones penales.

Hechas estas consideraciones, tras una revisión de lo actuado, he de decir que el testimonio de Evangelina , en la que no encuentro ningún motivo espurio para denunciar falsamente (antes de los hechos no conocía a Cayetano y ningún interés económico persigue en este juicio) resulta verosímil por persistente, coherente, exento de contradicciones y venir corroborado, al menos en parte, por la propia declaración del denunciado, hoy apelante, el cual no solo reconoce el encuentro con Evangelina en el lugar de autos sino también que la recriminó por haberle denunciado, aunque no explicó con qué palabras la recriminó.

Por lo expuesto, obrando prueba de cargo, no existiendo error en la apreciación de la misma y siendo correcta la calificación jurídica de los hechos (amenazar a alguien con matarle, es el anuncio de un mal futuro, posible, creíble en las circunstancias en que se pronunció -cuando la víctima había acompañado a una amiga a denunciar unos malos tratos de su hijo- y susceptible de infundir miedo).

Procede desestimar la petición absolutoria.

TERCERO.-Subsidiariamente, pide la parte apelante que se rebaje la cuota-día al mínimo legal.

Tampoco esta pretensión puede prosperar.

La falta de acreditación de cuál sea la situación económica del recurrente no conduce necesariamente a imponerle la cuota diaria en el mínimo legal absoluto de 2 euros, reservado para casos de indigencia. Aquí, aunque no se sabe mucho de la situación patrimonial de Cayetano , al menos consta que tiene domicilio conocido y también ingresos reconocidos (426€) que le permitirán pagar, siquiera fraccionadamente, la multa con la cuota fijada en la sentencia (6€), que si bien no constituye el mínimo legal, se encuentra muy próximo al mismo, teniendo en cuenta que el recorrido legal posible va de 2 a 400 euros.

En este sentido, conviene recordar lo que dice el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, en sentencia de 3 de junio de 2002 :

'.... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo- . Como señala la sentencia nº 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de unacuotaprudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con lacuotadiaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. decuotadiaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo unacuotadiaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de unacuotadiaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuotacorrespondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales...'.

Fallo

QUE, DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Cayetano contra la sentencia recaída en el Juicio por Delito Leve nº 1498 de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón,debo confirmar y confirmodicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que senotificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrada Encargada, de lo que doy fe. Gijón, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete


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