Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 222/2016 de 24 de Enero de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100067
Núm. Ecli: ES:APB:2017:260
Núm. Roj: SAP B 260/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 222/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 62/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 MANRESA
APELANTE: Carlos María
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Barcelona, a 24 de enero 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 222/16 228/14, dimanante del Procedimiento Abreviado nº
62/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 MANRESA, seguido por delito de receptación, en el que se dictó sentencia
el día 14/7/16. Ha sido parte apelante Carlos María ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: CONDENO a Carlos María como autor penalmente responsable de un delito de receptación del art 298.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN (4 meses de prisión), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Las costas del proceso se abonarán por el acusado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 00:50 horas del 13 de marzo de 2012, el acusado, Carlos María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, con ánimo de beneficio ilícito fue interceptado, en compañía de otra persona, con diversos efectos en el vehículo marca Citroën AX con matrícula G-....-HQ de su propiedad y que conducía, con material del que tenía conocimiento de que había sido previamente sustraído en el local de la Agrupación Tatral Bellmunt sito en la calle Doctor Terricabras en la localidad de Sant Pere de Torelló, sin que conste su participación en el robo.
Los efectos han sido tasados pericialmente en 1.101 euros, por los que su legítimo propietario no reclama.
Desde que se le tomó declaración al acusado en calidad de imputado el 16 de abril de 2012 hasta que se realizó la tasación pericial de los objetos el día 29 de abril de 2015, no se realizaron actuaciones relevantes de carácter material en la causa, provocando una paralización no atribuible a los propios acusados.
Fundamentos
También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de receptación, alegando como motivos de impugnación, en primer lugar la prescripción que alego en cuestiones previas, y sobre la cual nada dice en cuanto a su justificación en el recuro, y también en el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tras indicar que los hechos están prescritos con remisión al juico en el que los alego, indica que la mera tenencia de los objetos no implica el delito, y que faltan los requisitos legales y jurisprudenciales. Indica además que los MMEE solo le pararon en el vehículo en el que llevaba los objetos, y que la no declaración del acusado no puede presumirse o considerarse en su contra, o como indicio de culpabilidad. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia en sus términos.
SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción brevemente indicar solo que los hechos son del año 2012, y que el artículo 131 del CP establecía ya la prescripción de los delitos a cinco años, la alegación tres años se refiere a legislación ya derogada. La aplicable, como hace la sentencia y de hecho lo recoge en la misma es la LO 5/2010 de 22 de junio .
En cuanto a la errónea valoración de la prueba señalar que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio.
En el caso que tratamos es claro que se le exculpa del robo con fuerza en el Teatre de Torello pero se le imputa la receptación, es decir el aprovechamiento de los sustraído haciendo la inferencia sobre la procedencia de los objetos que eran aparatos de música altavoces, mesa de sonido, mesa de luces, reproductores de CD fluorescentes, altavoces micros material eléctrico y una guitarra antigua (fol. 9), habiéndose hallado en su vehículo, que conducía de madrugada con los objetos sustraídos propiedad del ayuntamiento, en el mismo.
La sentencia anuda perfectamente las inferencia que realiza, y la subsunción en el tipo.
Según reiterada jurisprudencia son elementos configuradores del tipo de receptación los siguientes: a) Como elemento normativo, un delito precedente contra el patrimonio; lo cual se ha acreditado por los perjudicados que la misma noche sufrieron el robo habiéndose roto una ventana de acceso al local, b) La no intervención en aquél, ni como autor ni como cómplice sobradamente la sentencia lo argumenta pus no hay prueba de ello; c) La adquisición por el acusado de objetos procedentes de dicho delito lo cierto es que los tenía en su poder poco tiempo después de suceder los hechos, d) El conocimiento, lógicamente inferido, del origen ilícito del bien, conocimiento que no es necesario sea preciso y concreto en cuanto a detalles y delito cometido, basta con el exigible en la esfera del profano, en cuanto a la procedencia de una infracción penal contra el patrimonio en este caso tratándose de aparatos de electrónica la sentencia hace la inferencia de forma correcta, de que puede razonablemente suponerse por el volumen y cantidad de los mismos, que su legal procedencia no está acreditada y e) El aprovechamiento para sí de los efectos de tal delito, los tenía en su poder y disponía de los mismos.
Estos requisitos vienen establecidos en sentencias, entre otras ( STS 2ª-07/02/2005-2188/2003 ; STS 2ª-08/11/2002-746/2001 ). En similares términos, la STS 2ª- 02/02/2009-601/2008 , se recuerdan los tres requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1) Comisión de un delito contra los bienes; 2) Actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, núcleo de esta infracción que determina el momento de la consumación; 3) Conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza consistente en saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Siendo el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas.
En el caso que tratamos la sentencia efectúa una ajustada valoración que de la prueba practicada, fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada. Por lo que no habiendo aportado el recurso elementos que desvirtúen las conclusiones alcanzadas procede la confirmación. De la sentencia y la desestimación del recurso interpuesto. Rechazando expresamente la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta, a las que hemos hecho referencia, para dictar el fallo apelado. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos María , contra la sentencia dictada el día 14/7/16 por el Juzgado de lo Penal nº 3 MANRESA, en el Procedimiento Abreviado nº 62/16, seguido por delito de receptación, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 3 MANRESA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
