Sentencia Penal Nº 76/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 5/2017 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARTINEZ SAIZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 11020370082017100058

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:300

Núm. Roj: SAP CA 300/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION OCTAVA
Avd. Alvaro Domecq 1, 2º planta
Tlf: 956906163/956906177. Fax: 956033414
N.I.G: 1102043P20160006001
S E N T E N C I A Nº 76/17
ILMOS SRES :
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO.
Dª ESTHER MARTINEZ SAIZ.
APELACIÓN JUICIO RÁPIDO 5/17-C
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera
Juicio Rápido 254/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a trece de marzo de dos mil dieciste.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido 254/16 seguido ante el
Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera; recurso que fue interpuesto por Don Teodosio , asistido del
Letrado Don Francisco Javier García Herrero. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó sentencia, el 4 de julio de 2016, que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- SE DECLARA PROBADO que el acusado Teodosio es mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia a la fecha de los hechos.

Que el día 14 de Junio de 2.016, sobre las 21:00 horas, cuando Pedro Miguel caminaba por la calle Nueva de Jerez de la Frontera fue abordado por el acusado quien le conminó a no pasar por dicha calle.

Ambos se conocían anteriormente y tenían relaciones de enemistad manifiestas.

El perjudicado Teodosio se negó a ello diciendo que la calle no era de él, reaccionando el acusado golpeándole en el rostro con un objeto no determinado.

A continuación, y antes de marcharse el acusado le amenazó de muerte diciéndole que se tendría que marchar del Barrio de Santiago.

De resultas del hecho, Pedro Miguel sufrió herida inciso contusa en la mejilla, precisando para su curación además de una primera asistencia sanitaria tratamiento médico quirúrgico consistente en cura local con aplicación de puntos de sutura, tardando en curar 14 días, sin secuelas. El perjudicado reclama.' Y en su parte dispositiva se establece: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Teodosio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como autor de: 1.- Un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena accesoria consistente en prohibición de aproximación al perjudicado DON Pedro Miguel , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a menos de 150 metros y prohibición de comunicación con éste por cualquier medio posible, informático, telemático, escrito, verbal, visual durante 1 año y 6 meses.

2.- Un delito de amenazas graves a la pena de 6 meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena accesoria consistente en prohibición de aproximación al perjudicado DON Pedro Miguel , a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a menos de 150 metros y prohibición de comunicación con éste por cualquier medio posible, informático, telemático, escrito, verbal, visual durante 1 año y 6 meses.

Se decreta la responsabilidad civil del acusado quien indemnizará al perjudicado Don Pedro Miguel en la cantidad de 490,00 euros por las lesiones ocasionadas.

Y lo anterior con imposición del pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la dirección jurídica de Don Teodosio , al que se opuso el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones a este Tribunal y designándose Ponente a la Magistrada Sra. Doña ESTHER MARTINEZ SAIZ.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley se señaló fecha para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el trece de marzo de de dos mil diecisiete.



CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso, en primer lugar, en un error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que solo existen versiones contradictorias y que las lesiones del denunciante se las produjo al caerse y no, como afirma, al ser golpeado por el recurrente con algún objeto. El testimonio del denunciante, además, no puede ser tenido como prueba de cargo para fundamentar la condena dada la relación de enemistad entre las partes. Subsidiariamente considera que los hechos tienen mejor encaje en el delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP y en el delito leve de amenzas del artículo 171 CP.

Planteado el recurso en los términos expuestos debe recordarse que, aunque el TS ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, (en palabras del TS) a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juez sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.



SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, hemos de señalar que el error en la valoración que se denuncia por parte del recurrente no puede tener acogida. Discute el recurrente la valoración que efectúa el Juez a quo sobre las lesiones por las que se le condena y considera que constan tan solo las versiones contradictorias del denunciante y del denunciado sin corroboraciones periféricas de carácter objetivo que apoyen la versión del denunciante.

Se constata, sin embargo, que el Juez a quo en la resolución que hoy es objeto de impugnación deja patente cuales son las pruebas que valora, poniendo de manifiesto que considera más fiable el testimonio prestado por el denunciante ya que, al margen de las evidentes malas relaciones que mantiene con el denunciado, su versión se ha mantenido incólume desde su primera declaración al formular la denuncia, al margen de las imprecisiones propias del tiempo transcurrido, y, además y fundamentalmente, su testimonio aparece corroborado tanto por el parte de urgencias de sus lesiones emitido el mismo día de los hechos y en el que ya se refiere una agresión por puñetazo y no por caída como forma de comisión de las mismas manifestada por el denunciante y, especialmente, por el informe médico forense en el que se describe una herida inciso contusa perfectamente compatible con un impacto directo de algún objeto o de un puño.



TERCERO.- Igualmente ha impugnado el recurrente la calificación del delito de lesiones por el que ha sido condenado por estimar que, según el informe de sanidad, las lesiones del denunciante debieron calificarse como delito leve. Igualmente cuestiona la calificación del delito de amenazas como grave.

En cuanto a las lesiones el Juez a quo apreció la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones causadas por el recurrente y hemos de convenir que la efectiva necesidad de aquel quedó acreditada a través de la prueba documental y pericial médico-forense, que evidencian que el denunciante precisó de tratamiento médico estrictamente necesario para su curación, consistente en puntos de sutura precisos para cerrar la herida. Es sabido y no lo discute el apelante que constituye tratamiento quirúrgico la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión.

Por lo que se refiere a las amenazas el art. 169 del CP, por el que ha resultado condenado el recurrente, recoge la conducta del que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Y distingue según que las amenazas sean o no condicionales sancionando en el nº 2 estas últimas por las que se ha condenado al apelante.

Dicho tipo legal recoge las amenazas graves que tienen idéntica denominación y estructura jurídica que las leves diferenciandose únicamente de estas por la gravedad de las amenazas que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profieren, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores.

La Jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia de este delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, sería y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. En este sentido la STS. 1060/2001 de 1 de junio, señala que en el nacimiento de la amenaza grave, al contrario de la leve, no sólo es necesario la existencia de la conminación de un mal a una persona, mal futuro, más o menos próximo, susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al sujeto pasivo amenazado, sino que debe contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que aquél deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse.

En el presente supuesto el contenido de la amenaza efectuada por el acusado, consistente en manifestar al denunciante que le iba a matar si no se marchaba del barrio, constituye un evidente anunció de un mal futuro y grave que por sus propios términos, por sus deterioradas relaciones con el denunciante - que dotan de particular aptitud intimidatoria a la amenaza- y por la agresión de la que ha sido objeto el mismo por parte del acusado, cabe englobar en las amenazas graves referidas ya que cabe deducir una pontencialidad de que el recurrente lleve a cabo aquello con lo que amenaza.

El recurso debe ser, por tanto desestimado y confirmada la sentencia impugnada

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim.

Vistos los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Teodosio contra la sentencia de 4 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, con indicación de su firmeza, y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, doy fe.

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