Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 57/2017 de 02 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100330

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:600

Núm. Roj: SAP CR 600:2017

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00076/2017

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Equipo/usuario: MOP

Modelo: 213100

N.I.G.: 1300 5 41 2 2014 0014723

R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2017

Delito/falta: APRO PIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Nazario

Procurador/a: D/Dª LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA

Abogado/a: D/Dª MARI ANO ESPAÑA LUCAS

Recurrido: CATALANO CLINICA ODONTOLOGICA SL

Procurador/a: D/Dª MAXI MIANO SANCHEZ SANCHEZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL QUIJORNA GARCIA

SENT ENCIA Nº 76

ILMOS.SRES

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a dos de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS GINES SAINZ PARDO BALLESTA, en representación de Nazario , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000320 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado CATALANO CLINICA ODONTOLOGICA SL, representado por el Procurador MAXIMIANO SANCHEZ SANCHEZ y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno al acusado Nazario como autor de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; el acusado como responsable civil directo indemnizará a la entidad Catalano Clínica Odontológica, S.L., en la cantidad 8.972,37 euros, más el interés legal; costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

El acusado, Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba sus servicios profesionales como ortodoncista para la entidad Catalano Clínica Odontológica, S.L., de la cual es representante legal Teodosio . De dicha entidad el acusado había recibido, en día indeterminado del mes de marzo de 2012, un maletín completo de material de ortodoncia, acople de turbina con luz led, micromotor turbina para laboratorio y puntera de ultrasonido para ortodoncia, con la finalidad de usarlos temporalmente en las clínicas pertenecientes a dicha entidad mercantil y radicadas en las localidades de Alcázar de San Juan, Campo de Criptana y Pedro Muñoz. El acusado con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y con la intención de incorporar los objetos recibidos definitivamente a su patrimonio y de utilizarlos como si fuera su legítimo propietario, el 08/01/2013, al finalizar su jornada de trabajo en la clínica odontológica de Campo de Criptana se hizo con los citados efectos no procediendo a devolverlos ni a prestar más trabajos para dicha entidad mercantil

Los efectos han sido valorados pericialmente en la cantidad de 8.972,37 euros y no han sido recuperados por lo que su legítimo propietario, Teodosio , como representante legal de la mercantil Catalano Clínica Odontológica, S.L., reclama la indemnización.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 1.6.2017.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO-Aduce el apelante que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la valoración de la prueba. El acusado afirma que nunca recibió material alguno, acudiendo a trabajar con su propio equipo, como afirma se advera por las facturas de compra aportadas al procedimiento (folios 80-83).

Señala que el acusado comenzó a prestar sus servicios el catorce de febrero de dos mil doce en las clínicas de Sonseca, Mora y Consuegra, siendo modificado su lugar de trabajo el día uno de marzo de dos mil doce, destinándolo a Alcázar de San Juan, Campo de Criptana y Pedro Muñoz. Por ello cuestiona las declaraciones de la testigo, en cuanto la entrega supuesta del material, se le hizo el primer día de marzo, no dando respuesta al inicio de la relación laboral que afirma fue en febrero de 2014. Ello se contrapone a la factura de los materiales a la empresa, con datas de marzo de dos mil doce. No resulta posible que hasta transcurridas unas semanas el reclamante no dispusiera de su material.

Igualmente entiende que corrobora la inexistencia de la pretendida entrega, la determinación del lugar de la entrega del material, en cuanto la prueba, a juicio del apelante, no logra descartar varias posibilidades, que se entregara en Campo de Criptana( resultado de la testifical); que se hiciera en Alcázar de San Juan ( albaranes aportados por la empresa) o en Mora(declaración de Teodosio ).

Del mismo modo apela a la indeterminación de los elementos que contiene el maletín. No se identifica quien lleva el maletín ni para cuantos pacientes se entrega material. Apela a las declaraciones de las testigos, entendiendo que con ellas nada se clarifica al respecto. Del mismo modo no entiende acreditada la distracción de material de laboratorio. Afirma reconocer la entrega de dicho material en la localidad de Mora, pero no su traslado a Campo de Criptana.

Concluye resumiendo lo que a su entender resulta la constatación de la ausencia de prueba de los hechos imputados, en cuanto no se sabe cuándo se entregó el material cuya apropiación se da por probada, ni quién lo entregó, ni qué se introduce en el mismo, ni dónde se entregó, lo cual a su juicio determina la imposible imputación a su defendido de delito alguno.

SEGUNDO-Revisada la prueba practicada ha de concluirse que, pese al esfuerzo argumentativo de la defensa, la Sentencia de Instancia no incurre en error en la valoración de la prueba, quedando acreditada la comisión por el acusado hoy recurrente de un delito de apropiación indebida.

En primer lugar, si bien el acusado realiza un escrupuloso análisis de las fechas de las facturas aportadas por la mercantil denunciante, no aplica igual rigor argumentativo en cuanto afirma la acreditación de que portaba su material particular y privado mediante las facturas que aporta a los folios 80 y siguientes de las actuaciones. Basta analizar las partidas facturadas para evidenciar que dicho material fue facturado y entregado en los años dos mil cinco y dos mil seis( seis años, o en el mejor de los casos cinco del inicio de actividades para la empresa denunciante), lo cual desvirtúa muy con mucho la inicial contundencia que se opone al valor de dicha documental, máxime cuando ha de presumirse por el paso del tiempo que dicho material fue agotado previamente al inicio de la relación de prestación de servicios con la mercantil denunciante.

Se señala que no se ha precisado el contenido concreto del maletín presuntamente entregado, ni para cuantos clientes era, quedando únicamente matizado que era material para un mes. Esta última referencia añade mayor relevancia a la previa consideración de que el material comprado o adquirido por el acusado años antes fuera el que portaba el mismo cuando prestaba servicios para la apelada.

Queda acreditado de modo suficiente que en fechas concomitantes la empresa apelada adquirió material equivalente al que su devolución reclama, y ello así se acredita mediante las facturas obrantes en autos a los folios 36 y siguientes de las actuaciones. La Sentencia de Instancia analiza exhaustivamente la prueba practicada. Queda corroborado el hecho de que la clínica entregaba a todo profesional un maletín con material portátil. Igualmente se ratificó que le fue entregado por dos auxiliares de clínica, existiendo una abundante testifical sobre dicho extremo. En concreto, como prueba directa, Otilia advera que fue ella personalmente quien entregó el maletín al acusado y además que vio como se lo llevaba el día ocho de enero de dos mil trece junto con la cesta de Navidad que le había dado la empresa, despidiéndose con normalidad y no volviendo a trabajar más. Igualmente declaró la directora comercial, señalando que se le envió a la clínica de Alcázar de San Juan y que luego lo prepararon las auxiliares de Campo de Criptana. Incluso, de forma directa, afirma como logró hablar con el acusado, quien le dijo que no le iba a devolver el maletín; motivo por el que fue a interponer la denuncia. Finalmente el dueño de la clínica ratifica la entrega de un maletín de material como política empresarial.

En cuanto al contenido del maletín completo del material viene ratificado por las empleadas de la mercantil denunciante, refiriendo el valor de 7113, 97 euros al maletín completo, así como un acople de turbina con led, micro motor de turbina y puntera ultrasonido para ortodoncia, cuya preexistencia viene acreditada así como su desaparición de la clínica el día que el acusado decidió no volver más.

Independientemente de que el acusado comenzara o no sus servicios en Mora, lo cierto es que la prueba aboca a que el material se preparó en marzo por las auxiliares de Campo de Criptana. No existe incoherencia alguna con las facturas aportadas y su albarán, pues el lugar referido como domicilio de facturación, o el de recepción concreta de cada albarán, no desvirtúa que se le haya entregado en el lugar que afirma la testigo que realizó dicha entrega.

Por otra parte que la entrega fuera posterior al comienzo de la prestación de servicios, puede indicar que durante dicho tiempo utilizó otro material, pero no desvirtuar que se le entregó aquel cuya entrega se acredita suficientemente por el resultado de la prueba.

Este Tribunal ratifica los completos y exhaustivos razonamientos que sobre la valoración de la prueba realiza de forma precisa la Juez de lo Penal.

TERCERO-Habiéndose pues acreditada la entrega de dicho material, la ausencia de devolución y su negativa, pese el requerimiento, la incorporación pues al patrimonio del acusado y el perjuicio económico consiguiente a dicha privación en el patrimonio de la demandada, concurren los elementos del tipo penal de apropiación indebida, procediendo la ratificación de la condena del acusado como autor de un delito previsto en el art. 252 ,hoy 253, del código penal .

CUARTO-Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Vist os los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario , contra Sentencia dictada con fecha trece de febrero de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA : 0000320 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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