Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1314/2016 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100125
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2194
Núm. Roj: SAP M 2194/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0183132
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1314/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 40/2015
Apelante: D./Dña. Juan Antonio
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. ALEJANDRO MILLAN PORTILLO
Apelado: ALQUILER Y TRABAJOS EN ELEVACION SL y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. BEATRIZ SALCEDO LOPEZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER GUERRA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 76/2017
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. María Luisa Aparicio Carril
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 40/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de
apropiación indebida contra D. Juan Antonio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma
por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con
fecha 25 de mayo del 2016 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 25 de mayo de 2016 , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó con fecha de 31 de agosto de 2009 un contrato de arrendamiento con la entidad Alquiler y Trabajos en Elevación, S.L., en virtud del cual entregaron al Sr. Juan Antonio el vehículo furgoneta Renault Kangoo matrícula .... KLB , cuyo valor venal es de 4400 euros, estableciendo un plazo de duración del contrato de un mes, con obligación de devolverlo el día 30 de septiembre de 2009, y una renta mensual de 279,99 euros.
El Sr. Juan Antonio no procedió a la devolución del vehículo en el plazo pactado ni abonó cantidad alguna, reclamando por la totalidad de las mensualidades.
El vehículo fue entregado a su titular por la Guardia Civil el día 21 de septiembre de 2011' FALLO: 'Condeno a Juan Antonio como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 253 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE DURACIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Condeno a Juan Antonio a indemnizar a Alquiler y Trabajos en Elevación, S.L., S.A. en la cantidad de 6719,76 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Juan Antonio al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Morena Morena, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 6 de febrero de 2017, sin celebración de vista.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Juan Antonio , como autor de un delito de apropiación indebida, es impugnada en apelación, por su defensa.El recurso que ahora se resuelve, no se sustenta en motivo concreto alguno, tan solo se sostiene que los hechos declarados probados, difieren radicalmente de la realidad, pues lo sucedió es tan solo una discrepancia en la ejecución del contrato convenido, que era un contrato de arrendamiento con opción de compra.
La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada de Instrucción bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
La sentencia dictada se basa en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
La declaración del perjudicado, no concurre como única prueba, sino que la documental la ratifica plenamente.
La realidad, es contundente y no admite más interpretación que la que se describe en los hechos probados. El ahora condenado firmo un contrato de alquiler de un vehículo, por tiempo de un mes, con esa apariencia, le fue entregado en depósito el vehículo matricula .... KLB , que debía devolver en el plazo de un mes. El Sr. Juan Antonio , no procedió a la devolución del vehículo, que fue recuperado por el Perjudicado cuando el mismo fue incautado por la Guardia Civil, con 100.000 Kms. de más. No existe dato alguno que refrende la tesis del apelante de la existencia de ese contrato de opción de compra, compra que él no realizó, pues no hizo pago alguno, ni gestión con el dueño de la furgoneta en orden a la perfección del contrato que proclama.
Por ello el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunal Dª Mª Teresa Morena Morena en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares de fecha 25 de mayo de 2016 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
