Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 22/2016 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100064
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:215
Núm. Roj: SAP MU 215:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00076/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0012252
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000022 /2016
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Gregorio
Procurador/a: D/Dª MANUEL SEVILLA FLORES
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ALVARADO PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 22/16
SECCION SEGUNDA JR 197/16
MURCIA PENAL- 6 MURCIA
S E N T E N C I A N º76 / 2 0 1 7
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Dña. María Ángeles Galmés Pascual
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a catorce de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, en el Juicio Rápido nº 197/16, en causa seguida por delito de robo con fuerza, contra Gregorio.
Han intervenido el Ministerio Fiscal como recurrente y como recurrido Gregorio, representado por el Procuradora Sr. Sevilla Flores y defendido por el Letrado Sr. Alvarado Pérez.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Sobre las 22:50 horas del día 7 de mayo de 2016 el acusado, Gregorio, mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se acercó a la otocicleta matrícula ....-YVB que su propietario, Prudencio, había dejado estacionada en la calle José Pérez Miralles de Murcia y, tras forzar el cierre del portamaletas, se llevó con ánimo de beneficio económico un casco y unas gafas, momento en que fue sorprendido por agentes de la Policía Local de Murcia que desarrollaban sus funciones de paisano, quienes lo detuvieron, interviniéndole los efectos sustraídos junto a dos tijeras y una navaja. Tales efectos fueron devueltos a su propietario si bien las gafas, tasadas pericialmente en 100 euros, resultaron dañadas en su cristal'.
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Gregorio como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238.2º, 240, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a D. Prudencio en 100 euros, mas intereses legales y con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Gregorio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 22/16, señalándose el día 14 de febrero de 2017, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia que condena al hoy apelante por robo con fuerza en grado de tentativa a 8 meses de prisión.
La dialéctica impugnatoria se expande en alegaciones que preconizan la declaración de nulidad del juicio por haberse celebrado en ausencia del acusado, aducen vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción de precepto legal por inaplicación del art. 234 CP, y de los arts 20.1.2 y 21.1.2 CP, suplicándose tres pedimentos:
-La nulidad del juicio y expedición de la correspondiente requisitoria.
-La absolución o condena por tentativa de hurto.
-La apreciación de la eximente 20.1.2 ó de la atenuante 20.1 (sic) CP 'con las consecuencias penológicas prescritas en dichos preceptos.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-La correcta citación a juicio es imprescindible para garantizar el acceso al proceso a las partes y con ello su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; de ahí que no pueda ser reducida a un mero requisito formal para la realización de determinados actos procesales, siendo necesario que la forma en que se efectúe cumpla con las mayores garantías posibles para que llegue a poder y conocimiento de los interesados. Se trata con ello de asegurar el respeto a los derechos de las partes y a sus legítimos intereses de modo que no se produzca indefensión, salvo que esta fuere debida a su pasividad o negligencia.
A tenor del artículo 775 de la L.E.Crim. en la primera comparecencia se informará al imputado de sus derechos y se le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se le harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre. Se advertirá al imputado que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada no excediera de los límites señalados en el apartado 1 art. 786.1 pf. 2º L.E. Crim.
En este precepto, por su parte, se establece: 'La celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del Abogado defensor . . . '
'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona a que se refiere el art. 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de un año de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años. . . '
Cuantas veces ha tenido ocasión de pronunciarse ( STS 18-9-2000), la jurisprudencia ha indicado que por ser una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuiciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Pero además de tales requisitos es necesario también, para que pueda celebrarse el juicio en ausencia, conforme al artículo 793.1 de la L.E.Crim. que dicha ausencia del acusado a tal acto sea 'injustificada', lo que significa que haya dejado voluntariamente, es decir por su propia y libre decisión, de comparecer.'
En el caso que se decide, el acusado, en su declaración prestada en sede judicial el 8 de mayo de 2.016 fue expresamente requerido para que designase domicilio , un domicilio en el que pudieran practicarse las notificaciones, o una persona en su nombre que las reciba, designando a tal efecto como domicilio la CALLE000 en DIRECCION000 como persona designada para recibir notificaciones a su madre Leticia, siendo también advertido que la citación realizada en dicho domicilio o en la persona designada permitiría la celebración del juicio en su ausencia, si la pena solicitada no excediere de 2 años de privación de libertad, o de 6, si fuere de distinta naturaleza. (folio 31).
La diligencia se entendió en ese domicilio con su hermano en diligencia de ordenación extendida por la Sra. Secretaria se hizo constar que 'la cédula de citación del acusado, ha sido entregada a la persona al efecto designada en el acta.'
Consecuentemente, fue correcta la vocación al juicio del apelante, citado a través de familiar directo.
Su ausencia es injustificada y no puede alegar válidamente indefensión quién voluntariamente se coloca en esa situación.
TERCERO.-Considera el recurrente que no ha quedado acreditado que fuera el autor de los hechos, al basarse la sentencia en la declaración de dos policías que utilizaron el término manipular, sin que se haya probado que el maletín estuviese cerrado.
Es doctrina consolidada que no le corresponde al tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable, o que la ausencia de prueba de cargo o la insuficiencia probatoria es manifiesta.
Nada de eso sucede en el caso que se decide.
El magistrado sentenciador expone de manera razonable las bases de una convicción formada a partir de las declaraciones de dos agentes policiales que sorprenden al recurrente manipulando la cerradura del portamaletas y apoderándose de un casco y unas gafas, y observan y comprueban como 'abre con algún objeto metálico' (folio 16), declaraciones ratificadas en juicio.
Consta por diligencia, y tiene adecuada plasmación en los hechos probados, la incautación de 'una navaja multiusos, unas tijeras pequeñas y unos alicates', y basta con examinar la ilustrativa fotografía de estos utensilios, para disipar cualquier duda de su aptitud para operar como instrumentos hábiles para vencer sencillos sistemas de cierre.
Su autonomía frente al hurto descansa 'en la mayor astucia o habilidad del agente para abrir el mecanismo de apertura sin producir rotura o daño.' ( STS 18/2/2000).
Las declaraciones de funcionarios policiales en el plenario tienen valor de declaraciones testificales y prueba de cargo, y eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia. Su credibilidad sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que, con percepción inmediata, ha presenciado su desarrollo, único que puede discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad y cuanto contribuya a fortalecer o debilitar la fuerza convictiva del testimonio.
Cuando como aquí sucede, se trata de testimonios de agentes policiales, sus manifestaciones emitidas de forma imparcial y profesional, tienen un alto valor de convicción cuando no existan elementos o circunstancias que permitan dudar de su veracidad.
CUARTO.- Es consolidada doctrina legal la de que la simple atenuante del número 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Se estaría en este caso ante el sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas.
En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o al dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 del Código Penal sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
En el mismo sentido, la jurisprudencia establece que la condición de mero drogadicto, aunque lo sea por adicción a drogas duras, como la heroína o cocaína no es por sí sola eximente completa o incompleta sino que para ello es preciso que conste anulación importante de conciencia y voluntad, exigiendo la eximente completa la anulación completa de la voluntad y de la inteligencia, apreciándose la incompleta cuando se acredita un consumo habitual y permanente a sustancias como la heroína y cocaína que haya producido un evidente deterioro de la personalidad que puede llegar a ser sensible y acusado, afectando a la estabilidad mental del individuo.
No hay informe forense de afectación, ni documental clínica que pueda fundamentarla, y no cubre tan importantes carencias su simple manifestación de que 'tiene problemas de drogas y sigue un tratamiento con metadona'.
Y, en cualquier caso, una ligera adicción, cuando es leve y en consecuencia fácilmente controlable, no debe producir efecto alguno sobre la responsabilidad penal, pues el legislador ha establecido claramente en el art. 21.2º CP, que la adicciones o dependencias que no sean graves, ni siquiera constituyen causa de atenuación.
Claudican así todos los motivos de un recurso patentemente infundado.
QUINTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gregorio, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia, en el Juicio Rápido nº 197/16; CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
