Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 992/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA
Nº de sentencia: 76/2017
Núm. Cendoj: 50297370012017100303
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1838
Núm. Roj: SAP Z 1838/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00076/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0477266
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000992 /2017
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 12 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 50/2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Ambrosio
Procurador/a: D/Dª MARIA JULIA BORDETAS AGUADO
Abogado/a: D/Dª GEMA BARRIGA CASABONA
Recurrido: Cipriano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 76/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a tres de Octubre de dos mil diecisiete.
La llma. Sra. Dña Esperanza de Pedro Bonet, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial ha visto en grado de apelación el juicio por delito leve 50/2017, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 12 de Zaragoza, Rollo núm. 992/2017 , seguido por delito leve de estafa, contra Cipriano
, en cuyo juicio es parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo también parte como denunciante-apelante
Ambrosio , representado por la Procuradora Dª Julia Bordetas Aguado y asistido de la letrado Doña Gema
Barriga Casabona y,
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 22 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Primero- Que debo absolver y absuelvo a Cipriano del delito leve de estafa por el que venía siendo acusado.
Segundo.- Declarar de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que Ambrosio , se encontraba encausado en el Procedimiento Abreviado 271/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza y como fuera que estimara que su Letrado en el asunto se estaba demorando en unas gestiones, como en ese momento se encontraba ingresado en centro penitenciario aconsejado por otros compañeros decidió requerir los servicios de otro Letrado y cambiar de esa manera de Letrado director del asunto. Así se puso en contacto con Cipriano quien le indicó que debía hacer una provisión de fondos para hacerse cargo de la defensa. Ambrosio hizo un ingreso de 250 euros a favor del Letrado, quien no consta que tuviera intervención alguna en aquél Procedimiento Abreviado'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación la representación del denunciante, expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido a trámite se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- El letrado recurrente muestra su disconformidad con la sentencia absolutoria, estimando que ha de estimarse acreditado el delito de estafa que se le imputa al denunciado.
Con carácter general debe señalarse que el artículo 792,2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre, en vigor desde el seis de diciembre de de 2015, indica que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790,2'. No obstante, indica el precepto, la sentencia podrá ser anulada y, en tal caso, devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, indicando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Por otra parte, el párrafo 3º del artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre, indica que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
SEGUNDO .- En el presente caso, la letrado recurrente no plantea la nulidad de la sentencia por error en la apreciación de la prueba, ni invoca motivo alguno de nulidad, por lo que desde un punto de vista procesal el recurso no se encuentra bien planteado ya que no contiene una petición concreta.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, debe señalarse que no se aprecia la concurrencia de motivo alguno de nulidad, ya que es admisible que el magistrado de instancia ante las versiones contradictorias del denunciante y denunciado tenga duda sobre la existencia de un engaño antecedente o previo al acto de disposición patrimonial, elemento necesario para la apreciación del delito de estafa y, en consecuencia, aplique el principio de In dubio pro reo y dicte sentencia absolutoria. Tal engaño precedente supondría estimar probado que el acusado tenía antes de percibir del denunciante la cantidad de 250 euros la intención de no cumplir con la prestación pactada. Ciertamente, el acusado se limitó en el juicio a realizar manifestaciones exculpatorias, pero como señala el magistrado de instancia no le corresponde al acusado probar su inocencia, sino a la acusación probar su culpabilidad y el único dato cierto es la entrega del dinero, pero no el engaño, a la vista de las manifestaciones que realiza el acusado en el juicio, que generan dudas razonables sobre lo realmente acontecido. El denunciante alegó que la entrega del dinero era para que el acusado le defendiera en un procedimiento ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza (PA JR 271/15). El acusado afirmó que el denunciante no llegó nunca a designarle para tal asunto, aunque trabajo en él y que subió cuatro veces al centro penitenciario de Zuera para entrevistarse con el denunciante, además también por otros asuntos, por lo que consideraba que no procedía la devolución de la provisión que le hizo. De la documentación que presenta el denunciante resulta que designó a varios letrados al largo del proceso que se siguió contra él ante el Juzgado de lo Penal nº 1, pero no consta que designara al acusado. En efecto, primero el denunciante designó al letrado Alfonso Bayo, luego al letrado de oficio que intervino al principio, tras la renuncia del anterior y, finalmente, a la letrada Olga Oseira ante la renuncia del letrado de oficio por pasar a la situación de letrado sin ejercicio. Esta última letrada llegó a una conformidad con el Ministerio Fiscal ante el Juzgado de lo Penal nº 1. No consta, que el denunciante designara al denunciado como letrado en tal proceso, ni que la no llevanza del asunto por parte del acusado obedeciera a su voluntad dolosa de no cumplir desde el inicio o si fue porque finalmente el acusado tras varias entrevistas con el acusado en el centro penitenciario no llegó a designarle en la causa. Por otra parte, se observa que en el resguardo de ingreso que realizó el denunciante no consta el concepto. Por consiguiente, no se aprecia un error patente en la valoración de la prueba, ni se estima irracional la aplicación del principio de In dubio pro reo en este caso. Por ello, el recurso debe ser desestimado, sin perjuicio de las acciones que el denunciante pueda ejercitar en la via civil contra el denunciado en reclamación de la cantidad abonada.
TERCERO .- De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Por todo ello y careciendo de base alguna los alegatos y razonamientos efectuados por el recurrente, y habiéndose observado las formalidades legales prescritas en la ley en cuanto a citaciones, notificaciones y emplazamientos, debe desestimarse el recurso sin hacer condena en costas.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ambrosio , contra la sentencia dictada en el Juicio por delito leve referenciado con fecha 22 de mayo de 2017 , la cualse confirma íntegramente, sin hacer condena en costas del mismo.Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.
