Sentencia Penal Nº 76/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 87/2016 de 08 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 76/2017

Núm. Cendoj: 50297370032017100067

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:471

Núm. Roj: SAP Z 471:2017

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00076/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN TERCERA

-

CALLE GALO PONTE S/N

Teléfono: 976208376-77-79-81

Equipo/usuario: PUY

Modelo: N85860

N.I.G.: 50297 43 2 2013 0311781

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000087 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Íñigo , Carina

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA, FRANCISCO DE ASIS GARCIA MUGICA

Abogado/a: D/Dª DANIEL FERRER BENEDI, DANIEL FERRER BENEDI

Contra: Santiago , Pedro Antonio , FAMIPARME S.L.

Procurador/a: D/Dª JOSÉ MANUEL BLASCO PEREZ, EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN , EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN

Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO DIEZ QUEVEDO, PATRICIA OLIVEROS ESCARTIN , PATRICIA OLIVEROS ESCARTIN

SENTENCIA

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO

MAGISTRADOS

Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado número 5063/2013,Rollo número 87/2016,procedente del Juzgado de Instrucción número Ocho de Zaragoza por delitos deESTAFA, FALSEDAD, FALSO TESTIMONIO y DENUNCIA FALSAcontra los acusados Pedro Antonio , nacido en Zaragoza el día NUM000 /1964, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de no consta y de no consta, vecino de Zaragoza, de profesión no consta, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa de la que no aparece privado, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Oliveros Escartín y defendido por la Letrada Doña Patricia Oliveros Escartín; y Julián , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Calatayud (Zaragoza) el NUM003 /1982, hijo de Valentín y de Gracia , vecino de Paracuellos de Jiloca (Zaragoza), de profesión no consta, con instrucción, con antecedentes penales cancelados, de solvencia no acreditada, y en libertad por esta causa de la que no aparece privado, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Blasco Pérez y defendido por el Letrado Don José Antonio Díez Quevedo. Como responsable civil subsidiaria la mercantilFAMIPARME, S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María Oliveros Escartín y defendido por la Letrada Doña Patricia Oliveros Escartín. Es parte acusadora pública elMINISTERIO FISCALy ejercen la Acusación Particular la mercantilFRANCISCO RUSSO CONSTRUCCIONES, S.L.,representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Asís García Múgica y defendidos por el Letrado Don Jesús Abril Espona, y por Íñigo Y Carina ,representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Asís García Múgica y defendidos por el Letrado Don Daniel Ferrer Benedí.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En virtud de denuncia, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción Número Ocho de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el Procedimiento Abreviado, habida cuenta la pena señalada a los delitos.

SEGUNDO.-Formulados escritos de acusación por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra Pedro Antonio y Julián , y contra la mercantil FAMIPARME, S.L. como responsable civil subsidiaria, cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos los correspondientes escritos de Defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día veintidós de Febrero de 2017, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal,inicialmente en sus conclusiones provisionales,calificó los hechos como constitutivos de A-un delito continuado de Falsedad en Documento Público, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 del Código Penal ;

B-un delito continuado de Estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6ª del Código penal ;

C-de un delito de Falso Testimonio del artículo 458.2 del Código Penal ; y

D-de un delito de denuncia Falsa del artículo 456.1.1º del Código Penal .

De los delitos señalados con las letras A, B y C es responsable en concepto de autor Julián , y del delito señalado con la letra D es responsable en concepto de autor Pedro Antonio , en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y pidió se impusiera al acusado Julián , por el delito continuado de Falsedad en Documento Público y Mercantil la pena de TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de DOCE MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Por el delito continuado de Estafa pidió se le impusiera la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de DOCE MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Por el delito de Falso Testimonio solicitó se le impusiera la pena de UN AÑOS y DOS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de OCHO MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Y pidió se impusiera al acusado Pedro Antonio por el delito de Denuncia Falsa la pena de UN AÑO y TRES MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal .

Costas procesales a ambos acusados.

En cuanto a responsabilidad civil el acusado Julián deberá indemnizar a la masa concursal de la mercantil FRANCISCO RUSSO CONSTRUCCIONES, S.L. en la cantidad de 199.654'02 euros, más los intereses legales.

En trámite deconclusiones definitivasel Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales antes expuestas en el sentido de minorar la penalidad solicitada al acusado Julián , al concurrir en el mismo la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño causado, prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal , solicitando se impusiera al citado Julián por el delito de Falsedad indicado en la letra A la pena de ONCE MESES de prisión y multa de SEIS MESES con una cuota diría de CINCO EUROS; por el delito de Estafa de la letra B la pena de SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS; y por el delito de Falso Testimonio de la letra C la pena de SEIS MESES de prisión y multa de SEIS MESES con una cuota diaria de CINCO EUROS. Se deja sin efecto la responsabilidad civil solicitada inicialmente.

En todo lo demás se mantiene el escrito de acusación que pasa a ser definitivo.

QUINTO.-Las Acusaciones Particulares, actuando conjuntamente,en igual trámite provisionalcalificaron los hechos como constitutivos de

A-un delito de Estafa tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal ;

B-un delito continuado de Falsificación en Documento tipificado en el artículo 395 del Código Penal ;

C-un delito de Falsa Denuncia previsto en el artículo 456 del Código Penal ;

D-un delito de Falso Testimonio tipificado en el artículo 458 del Código Penal ; y

E-un delito de Apropiación Indebida previsto en el artículo 253 del Código Penal .

De los delitos de Falsa denuncia, Falsificación en Documento, Falsedad de Testimonio y de Estafa es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Antonio , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a quien procede imponer por el delito de Estafa la pena de TRES AÑOS de prisión; por el delito de Falsificación en Documento la pena de DOS AÑOS de prisión; por el delito de Denuncia Falsa la pena de DOS AÑOS de prisión; y por el delito de Falso Testimonio la pena de DOS AÑOS de prisión.

De los delitos de Estafa, Falsificación en Documento, Falso testimonio y Apropiación Indebida es responsable en concepto de autor Julián , en quien no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a quien procede imponer por el delito de Estafa la pena de TRES AÑOS de prisión; por el delito Falsificación en Documento la pena de DOS AÑOS de prisión; por el delito Falso Testimonio la pena de UN AÑO de prisión; y por el delito de Apropiación Indebida la pena de DOS AÑOS de prisión.

En cuanto a responsabilidad civil Julián indemnizará a Carina en la cantidad de 70.000 euros, y a la mercantil Francisco Russo Construcciones en la cantidad de 289.564'02 euros, y Pedro Antonio indemnizará a Íñigo en la cantidad de 30.000 euros por daños morales y a FRANCISCO RUSSO CONSTRUCCIONES S.L. en la cantidad de 722.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil FAMIPARME S.L.

En trámite deconclusiones definitivas,ambas Acusaciones Particulares se adhirieron a la calificación definitiva de los hechos operada por el Ministerio Fiscal en la persona de Julián , elevando a definitivas el resto de conclusiones en cuanto a la persona de Pedro Antonio y la mercantil FAMIPARME S.L.

SEXTO.-La Defensa del acusado Julián , en trámite de conclusiones definitivas, y el mismo acusado, se mostraron conformes con la calificación definitiva efectuada por el Ministerio Fiscal y Acusaciones Particulares, solicitando el dictado de una sentencia de conformidad con los pedimentos en cuanto al mismo referidos.

SÉPTIMO.-La Defensa del acusado Pedro Antonio , en trámite de conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las calificaciones efectuadas de contrario y solicitó la libre absolución para su defendido con todos los pronunciamientos favorables.


De la prueba practicada y por estricta conformidad del acusado Julián , ha resultado probado que

A)en fecha 11 de diciembre de 2008 se constituyó mediante escritura pública la sociedad 'AUTOMÓVILES IBERCAR MOTOR SL', con un capital social inicial de 260.000 euros, siendo socio fundador de la misma el acusado Santiago , quien había convencido al resto de sus socios fundadores, ( Carina quien aporto 30.000 euros, Elena quien aportó 15000 y Pura quien aportó también 15000), que su aportación consistiría en una relación de vehículos y maquinaria con un valor total de 200.000 euros, conforme a dos informes periciales emitidos por el Ingeniero Técnico industrial Leovigildo , de fechas 3 de julio de 2007 (que valora los bienes inventariados en 73.095,67 euros) y 3 de diciembre de 2008, (que valora otros bienes inventariados en 130.679,06 euros). Estas certificaciones de fechas 3 de julio de 2007 y 3 de diciembre de 2008 sobre el valor de los vehículos y maquinaria inventariados, efectuada por el Ingeniero Técnico se insertaron en el cuerpo de escritura. La certificación de fecha 3 de diciembre de 2008 no respondía a la realidad, este documento fue creado por el acusado, con notorio desprecio hacia la verdad, habiéndose determinado pericialmente que se trata de una fotocopia de un documento falso integral habida cuenta de que la firma atribuida a Leovigildo y que aparece estampada en el documento se trata de una manipulación mediante el escaneado de la firma y el sello de otro documento concretamente del que aparece en el protoclo 1446 de fecha 16 de junio de 2009, 'Calatayud a 3 de julio del 2007'. De esta manera el acusado Santiago , quien realmente había efectuado como aportación no dineraria vehículos y maquinaria por valor de 73.095,67 euros, mediante dicha pericial hizo ver que su aportación era de un total de 200.000 euros.

En fecha 16 de junio de 2009 el acusado Santiago otorgó ante el Notario de Zaragoza escritura complementaria a los efectos de inscripción en el Registro mercantil de la sociedad Automóviles IBERCAR MOTOR SL, aportando para su incorporación a la escritura las dos certificaciones del ingeniero Leovigildo , de fechas 3 de julio de 2007 (documento original) y 3 de diciembre de 2008, (documento falso integral al que el citado acusado insertó las imagen contenedora de la firma y el sello perteneciente a Leovigildo existente en el otro documento de 3 de julio de 2007.

B) Santiago encargó a finales del año 2009 a Francisco Russo Construcciones SL la realización de diversos trabajos, y para dar apariencia de solvencia, libró y entregó aceptadas al Sr. Íñigo , diversas letras de cambio (actuando en representación de las sociedades Crossroad y 21st Century capital investment) por importe total de 199.654,02 euros. Así el acusado Santiago entregó a don Íñigo :

- Letra de cambio con fecha de vencimiento 20-11-2009 emitida por Crossroad SL por importe de 90.000 euros.

- Letra de cambio con fecha de vencimiento 20-12-2009 emitida por Croossroad SL por importe de 38.526,62 euros.

- Letra de cambio con fecha de vencimiento 20-12-2009 emitida el 30 de julio de 2009 por 21st Century capital investment por importe de 48000 euros.

- Letra de cambio con fecha de vencimiento 20-10-2009 emitida el 30 de julio de 2009 por Crossroad SL por importe de 21.200 euros.

- Letra de cambio con fecha de vencimiento 20-11-2009 emitida el 30 de julio de 2009 por 21ST CENTURY CAPITAL INVESTMENT por importe de 24000 euros.

- Letra de cambio con fecha de vencimiento 20-11-2009 emitida por 21ST CENTURY CAPITAL INVESTMEN por importe de 19.837,40.

- Letra de cambio con fecha de vencimiento 20-12-2009 emitida por 21STCENTURY CAPITAL INVESTMENT por importe de 48.000.

Ninguna de las citadas letras fue atendida a su vencimiento, no existiendo constancia de la existencia de la sociedad 21st Century capital Investment, la cual no consta inscrita en el Registro mercantil, y en relación a la sociedad Crossroad SL, el acusado no accedió al cargo de administrador de la misma hasta el 19 de agosto de 2010, por lo que al librar y aceptar las letras de cambio ofreció una apariencia de solvencia en relación a dichas sociedades de la que realmente se carecía, resultando al final la mercantil Russo perjudicada en el importe referido de 199.654,02 euros.

Y apreciadas en conciencia las pruebas practicadas en el Plenario en base a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha quedado probado que

C)En fecha 23 de enero de 2009, Pedro Antonio actuando en representación de la mercantil FAMIPARME SL, como propietaria del inmueble ubicado en el Km 2.200 de la carretera de Logroño, formalizó precontrato de arrendamiento con el acusado Santiago , éste actuando en representación de la mercantil Ibercar Motor SL, comprometiéndose Famiparme en la claúsula segunda a sufragar el coste de los trabajos de acondicionamiento de la nave que iba a ser la sede del negocio, con repercusión posterior de dicho coste a la segunda sociedad. Posteriormente se formalizó en fecha 14 de diciembre de 2009, entre los mismos intervinientes, contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda por un periodo de 30 años, pactándose que sería por cuenta de la propiedad, FAMIPARME SL, las obras de acondicionamiento de la nave pero hasta el límite de los 200.000 euros, estableciéndose que los trabajos por encima de dicha cantidad serían sufragados por la arrendataria.

Así mismo, Pedro Antonio y Santiago pactaron en fecha 14 de diciembre de 2009, actuando en representación de las indicadas sociedades, lo que denominaron 'acuerdo de endoso de deuda', de tal manera que 'cualquier efecto, letra, pagaré o recibo que le sea imputado a la arrendadora por parte del constructor, organismo público o cualquier profesional que intervenga en la ejecución de dicha obra, le será endosado a Automóviles Ibercar Motor SL, siendo esta última la responsable de satisfacer dichas cantidades, por lo que se le exime a Famiparme SL del abono de cualquier cantidad superior a la acordada'.

Las obras de acondicionamiento fueron encargadas a la empresa Francisco Russo Construcciones SL, de la que Íñigo era accionista mayoritario, así mismo éste era socio de la sociedad arrendataria, Automóviles Ibercar Motor SL de la que también fue socio Pedro Antonio .

Las obras en la nave sita en la carretera de Logroño, km 2.200 se iniciaron en septiembre de 2009 y concluyeron a principios de febrero de 2010. A cuenta del pago de las obras en el mes de octubre de 2009, Pedro Antonio en nombre de Famiparme SL, aceptó dos letras de cambio por importes de 24000 y 96000 euros y vencimientos en fecha 30 de diciembre de 2009, las cuales fueron negociadas por Francisco Russo Construcciones SL en las entidades Caixa Nova y Banco Popular produciéndose posteriormente una renovación de las mismas, ante el anuncio de Famiparme de no poder atenderlas, señalándose el vencimiento de las nuevas letras en fechas 28 de febrero y 30 de marzo de 2010 las cuales fueron negociadas en las entidades BBVA y Banco Sabadell no consta fehacientemente que dichas letras fueran o no finalmente atendidas por el aceptante.

Para hacer frente a las obras de acondicionamiento de la nave Santiago , hizo entrega a Íñigo de seis letras de cambio que afirmó habían sido firmadas como aceptante por el administrador de Famiparme SL, Pedro Antonio , cuando realmente fue el propio acusado Santiago quien imitando la firme de aquél firmó el acepto de las letras.

Dichas letras de cambio fueron libradas en fecha 1 de noviembre de 2009 por importes de 12000 €, 96000 €, 96000 €, 96000 €, 24000 € y 48000 €, siendo sus vencimientos el 15 de febrero de 2010 y 15 de noviembre de 2010.

Así mismo el acusado Pedro Antonio , en presencia de Íñigo firmó, en representación de Famiparme, como aceptante cinco letras de cambio en pago de las obras de acondicionamiento de la nave de su propiedad, las dos primeras con fechas de emisión 10-12-2005 de importes de 27000 y 96000 euros, y de vencimiento 30-3-2010, y las tres segundas con fechas de emisión 17-12-2009 y vencimiento 31-3-2010 por importes de 92000, 48000 y 90000 euros.

Todas las letras (tanto las seis cuya firma del aceptante fue imitada por el acusado Santiago , por importe total de 372.000 euros, como las cinco aceptadas por el acusado Pedro Antonio por importe total de 33.000 euros) fueron descontadas por la libradora Francisco Russo Construcciones SL en distintas entidades bancarias. (Banco Popular, Caja Rural de Aragón, BBVA, Banco Sabadell y Cam).

Llegado el vencimiento de las letras, ninguna de ellas fueron atendidas por Famiparme provocando innumerables reclamaciones judiciales por parte de las entidades bancarias contra la sociedad Francisco Russo SL y el bloqueo de las líneas de descuento de la citada mercantil. Asi mismo como las líneas de descuento en las que fueron negociadas las letras estaban avaladas por parte de Íñigo , y ello le supuso el embargo de sus bienes.

Francisco Russo Construcciones SL presentó solicitud de concurso voluntario que le fue admitida por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Zaragoza de fecha 20 de septiembre de 2010.

D)No ha quedado suficientemente acreditado que Pedro Antonio denunciara falsamente en fecha 18 de Marzo de 2010 a Íñigo al no constar fehacientemente que conociera la existencia de las seis cambiales antes citadas y emitidas en Noviembre de 2009 y por importes de 12000, 96000, 96000, 96000, 24000 y 48000 euros y con vencimientos en Febrero y Marzo de 2010, cambiales objeto de la denuncia presentada por el citado Pedro Antonio en la fecha indicada.

Julián ha indemnizado a la parte perjudicada quien nada ya le reclama.


Fundamentos

PRIMERO.-Ejerce el Ministerio Fiscal acusación pública, a la que se adhieren las Acusaciones Particulares, contra Santiago como presunto autor de delitos de Estafa continuada, prevista y penada en los artículos 248 , 249 , 250.1.6 y 74 del Código Penal , Falsedad continuada en documentos Mercantil y Público, prevista y penada en los artículos 390.1 , 2 y 3 , 392 y 74 del Código Penal , y de un delito de Falso Testimonio, previsto y penado en el artículo 458.2 del Código Penal , a los que el citado acusado presta su conformidad expresa.

A su vez el Ministerio Fiscal acusa a Pedro Antonio como autor responsable de un delito de Denuncia Falsa del artículo 456.1.1º del Código Penal , siendo que las Acusaciones Particulares, además de un delito de Denuncia Falsa, le acusan a su vez de un delito de Estafa, otro de Falso Testimonio y otro de Falsificación documental, con la tipificación legal aducida por el Ministerio Fiscal.

En cuanto a los delitos expuestos, y por cuanto el Falso Testimonio es un delito que sólo puede atribuirse a quien lo comete, pues el mismo se realiza faltando a la verdad ante un Juez en causa judicial, reconocido el mismo por parte de Julián , dentro de la previsión establecida en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sin necesidad de exponer los fundamentos de derecho que puedan sustentar la misma, procede el dictado de una sentencia de conformidad.

En cuanto a los demás delitos con los que se conforma el citado acusado Ortego, al tener relación con la acusación sustentada contra Pedro Antonio , deberá procederse al estudio de la fundamentación fáctica y jurídica de los mismos.

SEGUNDO.-Ejercida acusación pública y particular contra los acusados al entender que los mismas cometen un delito de Estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal , con carácter asimismo de continuado del artículo 74 del Código Penal , al entenderse que emplearon engaño suficiente y precedente en la consecución de que la empresa de Íñigo realizara una serie de trabajos en nave industrial en su propio beneficio lo que implica un gasto considerable en tiempo y dinero, debe tenerse presente a los efectos que aquí interesan, que el dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , así como la más reciente 6982/2009 , de 16 de Octubre, entre otras).

De la prueba practicada en el Plenario y por lo admitido y aceptado por el acusado Julián y el propio perjudicado Íñigo , ambos habían sido socios entre sí, razón por la que el propio Íñigo admite que conocía la situación económica de la empresa que administraba Julián , AUTOMÓVILES IBERCAR MOTOR, la cual era de total insolvencia, y que al asociarse Julián con el también acusado Pedro Antonio , administrador éste de la mercantil FAMIPARME S.L., se avino a realizar las obras de acondicionamiento de la nave industrial propiedad de esta última mercantil sita en el kilómetro 2'200 de la Carretera de Logroño de Zaragoza al constar el previo acuerdo de Santiago y Pedro Antonio como administradores de AUTOMÓVILES IBERCAR MOTOR y de FAMIPARME de manera que ésta última con solvencia reconocida se hacía cargo, en base a las partidas que se hacían constar, de la casi totalidad del coste de las obras que se pretendían realizar y que como tal se emprendieron, y ello en base a un contrato de arrendamiento del local a favor de AUTOMÓVILES IBERCAR MOTOR de fecha 14 de Diciembre de 2009 (folios 298 a 308) para instalar un concesionario de automóviles. Dicho documento en el que Pedro Antonio , administrador de FAMIPARME se hace cargo de las obras es de fecha 23 de Enero de 2009 (aunque se hace constar erróneamente el año 2008) y obra como documento catorce bis de los aportados con la querella (folios 288 a 297), y si bien se afirma que es un precontrato no por ello deja de tener plena eficacia como tal máxime cuando el mismo tiene constatación en el documento de arrendamiento citado y en base al principio general del 'pacta sunt servanda' y del contenido de los artículos 1088 y 1254 del Código Civil .

No se puede acreditar que en el momento en que las tres partes acuerdan la realización de tales obras los dos acusados, Pedro Antonio y Santiago , estuvieran de acuerdo en engañar a Íñigo al objeto de que la mercantil que éste administra realizara tales obras de acondicionamiento. A lo sumo Santiago , pues tal es su reconocimiento a los hechos que se le imputan y que como tal quedan reflejados en el histórico de esta sentencia.

Y ello es así por cuanto los contratos que firman entre sí Santiago y Pedro Antonio de limitación de responsabilidad civil de FAMIPARME a 200.000 euros y de 'endoso de deuda' (folios 309 y 310) lo son en fecha catorce de Diciembre de 2009, y las obras se iniciaron en Septiembre de 2009.

Si en fecha diecisiete de Diciembre de 2009 Pedro Antonio acepta tres cambiales, y previamente había aceptado dos más en fecha diez de Diciembre de 2009, con los contratos de limitación de responsabilidad y de endoso de deuda firmados tres días antes que vinculan en principio únicamente a los firmantes de tales contratos no siendo oponibles a terceros, lo cierto es que tal limitación pudiera valorarse como constitutiva de un engaño pero nunca antecedente o coetáneo sino posterior pues las obras en Diciembre de 2009 se encontraban muy avanzadas, de hecho se concluyen a finales de Enero, y tales cambiales vienen a responder por obra hecha y no futura, razón por la que el engaño constitutivo de Estafa no se da, y entendemos además que ello es así pues la previa firma de seis cambiales, con fecha de emisión el quince de Noviembre de 2009 por importes de 12000€, 96000€, 96000€, 96000€, 24000€ y 48000€, fueron aceptadas por el acusado Santiago , hecho por él reconocido y constatado en la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha catorce de Enero de 2013 fingiendo la firma de Pedro Antonio , y a aquél le es imputable tal falsedad.

Julián manifiesta en el Plenario que al presentarle a la firma las seis letras a Pedro Antonio para que las aceptase, éste le manifestó que las firmara él pues no podía hacer frente a las mismas, cosa que hizo pero lo cierto es que Pedro Antonio niega tal extremo, y aunque en el ACEPTO de las cambiales figure el cajetín de FAMIPARME, ello no es prueba o dato suficiente como para considerar que Pedro Antonio estuviera conforme con tal simulación de firma y que ambos actuaran al unísono pues lo cierto es que fue Julián , y así lo ha reconocido en el Plenario, quien se llevó las cambiales y posteriormente las entregó firmadas a Íñigo con la firma falsificada de Pedro Antonio por el mismo en el ACEPTO de las cambiales.

Julián reconoce tales extremos y al mismo le son imputables la Falsedad documental que reconoce así como la Estafa continuadas, delitos por los que es acusado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, procediendo el fallo condenatorio por Estafa y Falsedad continuadas y afectante a estos concretos hechos (hecho C del histórico) y a los referidos en cuanto a la emisión de las cambiales a que se refiere el hecho B del histórico de esta sentencia y que por conformidad como tal se exponen.

No existe, por el contrario, prueba de cargo suficiente para entender superado el derecho a la presunción de inocencia del acusado Pedro Antonio por este delito de Estafa pues las seis cambiales emitidas en Noviembre de 2009 no consta que tuviera conocimiento de las mismas, en cuanto a las cinco segundas entendemos que el engaño, de haberlo es consecuente y no antecedente o coetáneo pues las obras se encontraban muy avanzadas y prácticamente concluidas, respondiendo más a un abono de obra realizada y no de obra futura, y además el engaño, de serlo, no es considerado suficiente puesto que por una mera cuestión de autoprotección, figura perfectamente definida y desarrollada por la doctrina del Tribunal Supremo, Íñigo debió tomar precauciones para proteger su patrimonio, trabajo y líneas de descuento bancarias toda vez que fue socio de Santiago y conocía de su insolvencia o dificultades de liquidez, razón por la que, entendemos, debió extremar sus precauciones y no continuar con una obra que pudiera, y así fue, no cobrar. Por otro lado la declaración de un coimputado o coacusado no es de por sí suficiente para entender superado el derecho a la presunción de inocencia sin datos objetivos y claros que así avalen tal imputación, y los corroborados son insuficientes para ello pues aunque figure el cajetín de FAMIPARME en el ACEPTO de las cambiales, el mismo no consta fuera proporcionado por Pedro Antonio a Santiago pues se ignora dónde se firmaron las citadas cambiales.

Lo expuesto debe considerarse afectante asimismo al delito de Falsedad que las Acusaciones Particulares imputan a Santiago , pues la manipulación de las firmas afecta exclusivamente a Santiago y que como tal reconoce en el Plenario, no constando participación en las mismas por el acusado Pedro Antonio , ni que tuviera dominio funcional del acto ( STS 306/2008, de 29 de Mayo ) en base a la argumentación previamente desarrollada, razones todas ellas por la que se impone un fallo absolutorio en cuanto a este delito por el que es acusado Pedro Antonio .

TERCERO.-En lo afectante al delito de Denuncia Falsa que imputan tanto el Ministerio Fiscal como las Acusaciones Particulares a Pedro Antonio debemos acudir a la denuncia presentada por éste contra Íñigo y que dio lugar a la sentencia ya citada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y que como tal obra a los folios 319 a 330 y 387 a 391 de las actuaciones.

Dicha denuncia obra a los folios 331 y 332 de las actuaciones y en la misma Pedro Antonio denuncia a Íñigo al tener conocimiento de que cuatro letras libradas por la empresa que administraba Íñigo , y por importe de 12000, 96000, 96000 y 96000 euros habían sido devueltas por el Banco de Santander. En la denuncia Pedro Antonio afirma que no había firmado ni aceptado tales letras considerando su falsedad.

Observadas las actuaciones, y sobre la prueba practicada asimismo en el Plenario, debemos partir de la base incontrovertible de que la denuncia hace referencia a cuatro de las seis cambiales emitidas en Noviembre de 2009, vistos sus importes, y que habían vencido en Febrero de 2010. De las periciales efectuadas por la perito Montserrat y por la perito judicial, periciales debidamente valoradas por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la sentencia de referencia dictada por la misma de catorce de Enero de 2013 y ratificadas en el Plenario, se constata que Pedro Antonio firmó cinco cambiales, dos libradas en fecha diez de Diciembre de 2009 y tres más en fecha diecisiete de Diciembre de 2009, hecho por el mismo reconocido y que no constituye desde luego materia de denuncia falsa.

La cuestión se refiere a cuatro de las seis cambiales de Noviembre de 2009 sobre las que las periciales practicadas indican que no fueron firmadas en el ACEPTO por Íñigo , indicando la citada sentencia que ello 'no sería óbice a la posibilidad de la comisión delictiva por parte de éste ( Íñigo ), pues la posibilidad de descontarlas en los bancos le habría dotado de liquidez y ello era una práctica bancaria acordada con Íñigo quien mantenía varias líneas de descuento'.

El delito de Acusación Falsa consiste en imputar a una persona un ilícito penal ante una autoridad que tenga la obligación de perseguirlo, sabiendo que es falso o con temerario desprecio a la verdad. Para poder perseguir este delito de acusación falsa, la autoridad judicial que conoció el ilícito penal falsamente imputado debe haber dictado una resolución judicial firme de sobreseimiento o archivo ( STS 7466/2007, de 16 de Noviembre) y que así acaece al dictarse por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 14 de Enero de 2013, en Procedimiento Abreviado Rollo número 36/2012, sentencia absolutoria. El propio Juez o Tribunal que dicte esta resolución puede proceder de oficio contra el sujeto activo del delito de denuncia falsa, si de la causa se infieren indicios suficientes de la falsedad de la imputación. La víctima de la denuncia o acusación falsa también puede perseguirlo. Se trata de un delito pluriofensivo, que protege como bienes jurídicos el buen hacer de la Administración de Justicia y el honor de la persona afectada.

Jurisprudencialmente se consideran como requisitos para que concurra este delito:

1) Una imputación de hechos concretos dirigida contra persona determinada.

2) Que esos hechos, de ser ciertos, sean ilícitos penales.

3) Que la imputación sea falsa.

4) Denuncia ante autoridad con obligación de actuar.

5) Intención delictiva, es decir, conciencia de que el hecho denunciado es delictivo y falso y que se actúe con mala fe.

Por lo tanto, se considera la necesidad de que concurra un elemento subjetivo del tipo, cual es la intención de faltar a la verdad, que obliga a tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Por ello este delito sólo se atribuye a título de dolo cuando se pruebe o infiera razonable y razonadamente que el sujeto efectuó su denuncia o acusación con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad.

En el procedimiento seguido ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, no sólo denuncia Pedro Antonio a Íñigo , y le acusa formalmente, sino que el propio Ministerio Fiscal también lo hace. Las periciales, como queda dicho, no atribuyen la falsedad de la firma en las cambiales a Pedro Antonio , siendo que sabremos en este procedimiento que fue Julián el autor de las mismas pues así lo ha reconocido, y la propia sentencia de la Sección Sexta valora la posibilidad de que el propio Íñigo , conociendo la falsedad de las firmas en el ACEPTO, las negociara en el banco para obtener liquidez pero al no haber prueba de ello concluye un fallo absolutorio.

A todo esto tenemos que añadir que no hemos considerado la existencia de Estafa ni Falsedad en la persona de Pedro Antonio por la emisión de las citadas seis cambiales libradas en Noviembre de 2009, admitiendo la posibilidad de que ignorara su existencia, al menos no existe prueba objetiva suficiente para ello, y tal cuestión debe de tener parangón en la denuncia por él interpuesta contra Íñigo pues al ser el librador de las mismas no puede considerarse la existencia de un temerario desprecio a la verdad en el hecho de denunciar tales hechos.

Por todo ello no se dan los requisitos del delito de Denuncia o Acusación Falsas, circunstancia predicable al delito de Falso Testimonio que también se imputa a Pedro Antonio ya que las declaraciones prestadas durante la instrucción criminal y en el Plenario ante la Sección Sexta se corresponden con el contenido y objeto de la denuncia que no puede considerarse por lo antedicho como falsa.

Procede la adopción de un fallo absolutorio.

CUARTO.-Conforme se establece en el artículo 116 del Código Penal los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, y en el caso presente, no cabe hacer mención ninguna en cuanto a la misma ya que se renuncia a ella en relación al acusado Julián pues existiendo previa conformidad dicha responsabilidad civil ha sido previamente satisfecha, y tampoco en relación al acusado Pedro Antonio toda vez que el delito por el que es condenado no genera responsabilidad civil, resultando absuelto por los demás delitos, y en concreto por los de Estafa y Falsedad, que sí habrían generado la citada responsabilidad civil.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso presente, por las acusaciones se imputan cuatro delitos de manera que la mitad de las costas ocasionadas deberán imponerse al acusado Julián al conformarse con la petición efectuada por las Acusaciones Pública y Particulares. Al resultar absuelto el acusado Pedro Antonio deberán declararse de oficio la otra mitad de las costas procesales.

No procede hacerse mención en cuanto a las costas de las Acusaciones Particulares al no reclamarse sobre las mismas.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos del Código Penal y los de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

EL TRIBUNAL,por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS por estricta conformidad al acusado Santiago , en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal muy cualificada de reparación del daño, ya definida, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Estafa, ya definido, a la pena deONCE MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,multa de SEIS MESEScon una cuota diaria deCINCO EUROSy con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; como autor criminalmente responsable de un delito continuado de Estafa, ya definido, a la pena deSEIS MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,multa de SEIS MESEScon una cuota diaria deCINCO EUROSy con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y como autor criminalmente responsable de un delito de Falso Testimonio en causa judicial, ya definido, a la pena deSEIS MESES de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,multa de SEIS MESEScon una cuota diaria deCINCO EUROSy con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Se condena a Santiago al abono de la mitad de las tres cuartas partes de las costas ocasionadas en este juicio. Sin pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

ABSOLVEMOS al acusado Pedro Antonio de los delitos de Denuncia Falsa, Falso Testimonio, Falsedad y Estafa por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares y declarando de oficio el resto de las costas procesales ocasionadas en este juicio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al perjudicado/victima, aunque no se haya mostrado parte en la causa.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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