Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 834/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100011
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:443
Núm. Roj: SAP AL 443/2018
Encabezamiento
SENTENCIA 76/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Catorce de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 834/2017 , el
Juicio Rápido nº 388/2017, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por delito de REVELACIÓN
DE SECRETOS y delito leve de AMENAZAS, siendo apelante el condenado Leonardo , cuyas circunstancias
personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Adela Vega Alarcón y
defendido por el Letrado D. Jacinto Garrido Montalbán y parte apelada, María Rosa , que ejerce la acusación
particular en esta causa, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Hurtado Martín y dirigida por la
Letrada Dª. Elia del Carmen López Cazorla, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 21 de julio de 2017 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara que, sobre las 23.30 horas del día 23 de junio de 2.017, el acusado, Leonardo , mayor de edad, con antecedentes penales y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 12 y 13 de julio de 2.017, hallándose junto a Dª María Rosa , en el interior del establecimiento comercial café El Corner, sito en la plaza Puerta de Purchena, de la localidad de Almería, lugar de trabajo de ambos, tras haber mantenido con aquel dos encuentros sexuales puntuales y negarse la misma a continuar teniéndolos, discutieron y el mismo, guiado por el propósito de amedrentarla, le espetó te vas a enterar, voy a mandar a alguien que te arranque los ojos, ocasionando en la misma temor por tales advertencias.
Asimismo, en fechas no determinadas, en el período comprendido entre los días 6 y 7 de julio de 2.017, debido al enfado del acusado derivado de las negativas de aquella, guiado por el propósito de lastimarla en su intimidad, tras haber grabado aquel mismo con la anuencia de la misma, con el teléfono móvil de ésta última, un vídeo que contenía las imágenes de una felación que le realizó aquella, se lo reenvió a su propio teléfono móvil y sobre las 14,00 horas de uno de los días indicados, mostró el contenido del mismo al compañero de trabajo de ambos, D Sebastián , sin haber obtenido el consentimiento de aquella a tal divulgación.
En fecha 12 de julio de 2.017, Dª María Rosa presentó denuncia por tales hechos en las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Almería'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Leonardo , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas y del delito de revelación de secretos, previstos y penados respectivamente en los artículos 171.7 º y 197.7 párrafo 1º del Código Penal , objeto de acusación en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de amenazas las penas de multa de 3 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de esta resolución y la prohibición por plazo de 6 meses de aproximación a menos de 500 metros de Dª María Rosa , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con ésta última por cualquier medio, e imponiéndole por el delito de revelación de secretos la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Leonardo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 18 de septiembre y 2 de octubre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del Código Penal y de un delito de revelación de secretos del art. 197.7, párrafo primero del mismo Cuerpo Legal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de ambas infracciones, pretensión a la que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular que solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
Aduce el recurrente como primer motivo de su impugnación, referido al delito leve de amenazas que el juez de instancia valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el acusado y, a falta de otras pruebas directas que le inculpen, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración se denuncia asimismo en el mismo motivo del recurso.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 - ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «testis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría de Policía de Almería (folios 2 a 4 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 46 a 49). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión sustancialmente uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado el día de autos (23 de junio de 2017) en el bar en el que ambos desarrollaban su actividad laboral, manifestando el ahora recurrente a su compañera de trabajo en el curso de una discusión por cuestiones estrictamente personales ' te vas a enterar, voy a mandar a alguien que te arranque los ojos', expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, tras haber mantenido en las semanas previas relaciones sexuales que ambos reconocieron en el juicio, sin que el hecho de que no se aporten testigos que corroboren el relato de la joven pese a que la discusión se produjo en un establecimiento abierto al público, comprometa la veracidad del testimonio de la víctima, habida cuenta que, como ha venido manifestando desde su primera declaración en sede policial que las expresiones de contenido intimidatorio no pudieron ser escuchadas por otras personas pues fueron proferidas en la cocina del local en la que únicamente se encontraban denunciante y denunciado, y por tanto sin la presencia de ningún testigo.
En definitiva, coincidiendo con el Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.
TERCERO.- Seguidamente, combate el recurso la condena por el delito de revelación de secretos del art. 197.7 del Código Penal al entender que no concurren los elementos que integran el tipo penal.
Lo cierto es que, como argumenta la sentencia recurrida, en el caso enjuiciado se dan todos y cada uno de los elementos del citado precepto penal, cuales son: a) la conducta típica consistente en difundir, revelar o ceder a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales; b) que la difusión o cesión se haya realizado sin el consentimiento de la víctima, aun habiendo sido obtenidas tales imágenes con el consentimiento de esta, en un espacio de privacidad como puede ser su domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros; c) que la divulgación menoscabe gravemente la intimidad de la víctima.
Pues bien, como apunta el juzgador, aun cuando la perjudicada accediera a que el ahora acusado le hiciera un video mientras aquella le practicaba una felación, utilizando a tal fin el teléfono de la propia mujer, circunstancias todas ellas en las que coinciden ambas partes y que se consideran plenamente probadas a pesar de que no se hayan podido acceder a las imágenes que fueron reenviadas, con el consentimiento de la denunciante, al teléfono del acusado quien negó el acceso al contenido de su terminal protegido por contraseña, ello no implica en absoluto que le autorizara también a difundir dicha grabación videográfica, que mostró al testigo que depuso en el plenario, compañero de trabajo de aquellos y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesiona gravemente su intimidad aunque, como es el caso, se haya mostrado a una sola persona a quien se facilitó su visionado, pues el tipo penal no requiere su difusión masiva o a una diversidad de destinatarios.
Es obvio que el acusado ha vulnerado la intimidad de la denunciante ya que su conducta ha ido dirigida a dar a conocer ciertas imágenes de contenido sexual y, por ende, de su esfera estrictamente intima, que la denunciante no había autorizado que trascendiera a otra u otras personas distintas de las que protagonizan el vídeo, y de lo cual era conocedor el acusado. Se entiende que esta vulneración de la intimidad es grave, dado el contenido explicito de las imágenes, porque la conducta del acusado se ha dirigido a revelar un aspecto muy íntimo de la denunciante, realizando una determinada práctica sexual quien consintió la grabación del acto para que quedara en la esfera de ambos, no para revelarlo a terceros o difundirlo.
CUARTO.- A continuación, y con carácter subsidiario a la petición absolutoria, solicita el recurrente, que se sustituyan la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por el delito de revelación de secretos por la de multa que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada, pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta que, en estos casos la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (ss.AP Granada de 11-9-2003, Castellón de 1-3-2004 y Tarragona de 3-5-2004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio, mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento tanto por la acusación pública como por la particular la aplicación de la pena privativa de libertad.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2017 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido nº 388/2017 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

