Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 190/2018 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100076

Núm. Ecli: ES:APO:2018:581

Núm. Roj: SAP O 581/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00076/2018
PALACIO DE JUSTICIA, C/ CONCEPCION ARENAL S/N, 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96 87.66
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 190/2018
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de AVILES
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000943 /2017
Apelante: Jon
Abogado: Lía Lemos Masso
Apelado: Oscar
SENTENCIA Nº76/2018
En Oviedo, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RUA, Magistrado de la Sección 2ª
de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito
Leve Inmediato nº 943/2017 (Rollo de Sala nº 190/2018), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de
Avilés, donde figuran como apelante: Jon ; y como apelado: Oscar ; procede dictar sentencia fundada en
los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 03-01-18 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Jon como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de 3 meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( Art. 53 del Código Penal ), así como al pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escritos se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección 2ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Jon se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve Inmediato 594/17, por la que resultó condenado como responsable de un delito leve de amenazas, alegando infracción del artículo 846 bis c por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio, la condena carece de base razonable; la vulneración del principio de acusación y la infracción del artículo 50.5 del Código Penal por falta de motivación de la extensión temporal de la pena impuesta y del importe de las cuotas, realizando en justificación de todo ello las consideraciones que entendió oportunas con la finalidad de obtener la revocación de la sentencia dictada y con carácter subsidiario sea condenado a la pena de un mes de multa, a una cuota diaria de dos euros, mas lo demás que proceda en derecho.



SEGUNDO.- La primera de las alegaciones del recurrente relativa a la vulneración del principio de presunción de inocencia, conforme señala por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias 383/14, de 16 de mayo y 578/14 de 10 de julio , conduce a que por el órgano de apelación se constate si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'

TERCERO.- La actividad probatoria desplegada en el plenario permite sostener, que en principio, resultaba adecuada para alcanzar el pronunciamiento condenatorio que ahora se cuestiona, pero vistos los términos contenidos en el recurso interpuesto se hace necesario realizar un nuevo examen de las actuaciones con el visionado del soporte documental donde quedó grabado el acto del plenario para determinar si el proceso deductivo realizado por el Juzgador a quo es consecuencia lógica de lo actuado.

Así las cosas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jon , al compartirse en esta alzada la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de Instancia, por la que concluye con el dictado de una sentencia condenatoria para el mismo como responsable de un delito leve de amenazas, pues ciertamente el testimonio vertido por el perjudicado Oscar resulta mas contundente que la ofrecida por el recurrente, ya que la primera se presenta como sumamente precisa, terminante y clara, y además aparece totalmente corroborada con la manifestaciones vertidas en el plenario por los testigos que depusieron a su instancia, su hijo Abel y la amiga de este último Ruth , los que han sido totalmente rotundos relatando el incidente y al referirse no solo a la retahíla de insultos vertidos sino a las expresiones amenazantes proferidas por Jon , sin que la mera negativa de éste tenga merezca mas valor que el de un intento de autoexculpación, maxime cuando el testimonio de David que afirma no haber oído nada, parece referirse a otro incidente diferente al ocurrido el 5 de diciembre de 2017, ahora objeto de enjuiciamiento.



CUARTO .- Alega el recurrente la vulneración del principio de acusación afirmando que el acto del juicio no se ejercitó acusación por el denunciante ni pidió condena para el denunciado por los que deber ser absuelto.

Sin embargo dicha alegación no puede ser compartida en la alzada. El artículo 969-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque ni los califique ni señale pena, correspondiendo al juzgador, según señala el artículo 973 de la misma, en uso de su prudente arbitrio, la calificación de la falta (ahora delito leve) y la imposición de la pena que le otorga el código penal debiendo expresar los elementos de juicio que el precepto aplicable obligue a tener en cuenta En este caso el examen de los autos y el visionado de la grabación del plenario permite constatar que Oscar interpuso denuncia imputando al denunciado Jon el haberle manifestado 'te voy a mandar al cementerio, te voy a romper la cara para no tener que verte', lo que ratificó en el plenario al tiempo que efectuó un relato mas preciso de lo ocurrido, en el que igualmente señaló la sarta de insultos que le había proferido.

Tales circunstancias permiten dar aplicación a los preceptos citados y por ello rechazar que el principio acusatorio pudiera verse vulnerado.



QUINTO.- También se alega por el recurrente la vulneración del artículo 50.5 del Código Penal por falta de motivación de la extensión temporal de la pena impuesta y del importe de las cuotas.

El delito leve de amenazas contemplado en el artículo 171-7 del Código Penal establece una horquilla punitiva que va de uno a tres meses, habiendo optado el Juzgador de instancia por la imposición de esta última justificándolo en la agresividad desplegada por el denunciado y el ámbito vecinal en que se producen los hechos.

Tal argumentación, tomando además en consideración la totalidad de la valoración de los hechos que realiza en su sentencia, no permite sostener que su determinación resulta irracional o fruto de la arbitrariedad sino en ejercicio de la discrecionalidad que le otorga el artículo 66 del Código Penal por lo que ningún motivo se aprecia para no ser mantenida en esta alzada.

Igualmente se discute el importe de la cuota diaria de la pena de multa considerando que la misma en lugar de los seis euros ha de ser fijada en 2 euros.

El artículo 50 en su apartado quinto establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

De modo que como señala el Tribunal Supremo desde su sentencia de 3 de junio de 2.003 esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

También se hace costar por dicho Tribunal que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho ( STS de 26 Oct. 2001 , 20 de noviembre de 2.000 , 12 febrero de 2.001 , 11 de julio de 2.001 , 15 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.

En este supuesto el examen de las actuaciones permite constatar la existencia de datos suficientes en las actuaciones que permiten sostener que la cuota diaria de la pena de multa impuesta al penado, cifrada en 6 euros, resulta totalmente proporcionada y ello no solo por tratarse de una cuantía reducida, muy próxima al mínimo legal reservado para situaciones de extrema pobreza, entre las que no se encuentra el condenado, sino porque el mismo es una persona que cuenta con recursos económicos dado que según se dijo en el plenario el acusado cuenta con un taller en el lugar donde se ocasionaron los hechos donde realiza su actividad laboral.

En consecuencia de todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución dictada, con imposición al recurrente del pago de las costas judiciales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio por Delito Leve Inmediato 943/17, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar íntegramente la referida resolución con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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