Sentencia Penal Nº 76/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1010/2018 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MARIA JOSE RUA PORTU

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100075

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:379

Núm. Roj: SAP SS 379/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/000358
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0000358
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1010/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 153/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Aurora
Abogado/a / Abokatua: MARIA ASUNCION ASTEASUINZARRA EGÜES
Procurador/a / Prokuradorea: ROSARIO SANCHEZ FELIX
SENTENCIA Nº 76/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D.ª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
D.ª MARIA JOSE RUA PORTU
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 28 de marzo de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 153/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta
Capital, seguido por un delito de amenazas leves y delito leve continuado de injurias y leve de amenazas,
en el que figura como apelante Aurora , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Félix y defendida
por la letrada Sra. Asteasuinzarra, habiéndo sido parte apelada el Ministerio Fiscal, así como Gonzalo ,
representado por la Procuradora Sra. Eva Apesteguia y defendido por la letrada Sra. Marta Herrero.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de
2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2017 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Aurora : 1º) como autora de un delito de amenazas leves, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de siete meses y dieciseis dias de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de siete meses y dieciseis días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse al Sr. Gonzalo , a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con el mismo, por tiempo de un año, siete meses y dieciseis dias; 2º) como autora de un delito leve continuado de injurias, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dieciocho dias de localización permanente; y 3º) como autora de un delito leve de amenazas, a la pena de cinco días de localización permanente.

La condenada, Aurora , abonará las tres cuartas partes de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Aurora del delito leve de daños del que también venía acusada y declaro de oficio la cuarta parte de las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Aurora se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de enero de 2018, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1010/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 15 de marzo de 2018 a las 9.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE RUA PORTU.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ' Aurora , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue pareja sentimental de Don Gonzalo hasta el día 12 de enero de 2016, conviviendo ambos en el CASERIO000 del CAMINO000 nº NUM001 de Donostia.

La noche del día 11 de enero de 2016, con motivo de una discusión que mantuvieron en el citado domicilio por un teléfono móvil del Sr. Gonzalo que la Sra. Aurora quería utilizar para llamar a los padres del mismo para comunicarles que había consumido droga, ésta última comenzó a arrojar todo lo que se encontraba a su alcance. Así, rompió el teléfono móvil del Sr. Gonzalo , el equipo de música, el cristal de una mesa que estaba rajado y tiró al suelo los discos, causando daños valorados en 140 euros. Durante la discusión, en un momento dado, la Sra. Aurora se dirigió a la cocina y cogiendo un cuchillo de dimensiones considerables, lo esgrimió sobre la cabeza de Don Gonzalo , a la vez que le amenazaba con clavárselo.

Al día siguiente 12 de enero de 2016, sobre las 8:30 horas, cuando Don Gonzalo comunicó a la Sra.

Aurora que daba por finalizada la relación, se dirigió a él diciéndole que sabía que pasaba muchas horas trabajando fuera de casa y que se la iba a destrozar y quemar.

La Sra. Aurora acostumbraba a dirigirse al Sr. Gonzalo en términos tales como 'no vales para nada', 'anoréxico', 'poco hombre', 'maricón' y 'calvo'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, interpone recurso la representación procesal de la Sra. Aurora , alegando: 1º. La vulneración de la presunción de inocencia de su mandante por no existir prueba de cargo suficiente, ya que la sentencia dictada se ha basado únicamente en la declaración del denunciante, sin que se haya valorado la prueba practicada y propuesta por la defensa; 2º. - Error en la valoración de la prueba en relación con el delito leve continuado de injurias. La acusada negó categóricamente los hechos, sin que se haya fijado el periodo de tiempo en el que se produjeron, y estarían prescritos.

3º. - Por último, alega infracción de las garantías procesales, ya que en relación con el delito continuado de injurias no se ha practicado prueba en relación con el mismo. Solo se tomó declaración al denunciante y al agente de la policía autónoma que nada aporta sobre la continuidad de dicha infracción.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto, basa todos los motivos de recurso en el error en la valoración de la prueba, ya sea porque considera que la única prueba de cargo practicada ha sido declaración del denunciante, sin que se haya admitido la propuesta por la defensa (en concreto la credencial de víctima protegida de la acusada); que se ha producido error en la valoración de la prueba, y la falta de actividad probatoria en relación con el delito de injurias lo que infringe las garantías procesales.

A tal respecto debemos recordar que según ha venido estableciendo la reiterada jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, la segunda instancia, cuando de lo que se trata es de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador, se limita a constatar si está suficientemente motivada, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable. Es al Juzgado a quo a quien corresponde apreciar las pruebas, y previa la motivación correspondiente, decidir dar más credibilidad a un testigo o a otro, o en caso de oposición entre las manifestaciones, si la otorga al denunciante o al denunciado. En definitiva la credibilidad es un tema sometido al privilegio de la inmediación, principio que permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración.

En consecuencia, el error en la valoración dela prueba se dará únicamente, en aquellos supuestos en el que hecho tenido por demostrado no se base en ninguna de las pruebas practicadas, así como en aquellos supuestos en que la prueba practicada en instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia practicada, sino de su adecuación.

La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.

Y en relación con los motivos de apelación alegados por la recurrente debemos señalar: A) No se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que tal y como consta en la sentencia, en primer lugar la acusada se acogió a su derecho a no declarar, y se ha analizado la declaración del denunciante desde la perspectiva de la exigencia de los requisitos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación. En consecuencia, aun siendo la única prueba de cargo practicada, ha sido analizada y valorada por la juzgadora de instancia. Es más, como se señala, la declaración del agente de la policía, si bien no vio los hechos, se valora como corroboración periférica de la existencia de un incidente entre denunciante y denunciada. A pesar de que se denegó la prueba documental consistente en la credencial de víctima de la acusada, también se explicó el motivo de su denegación (la falta de constancia por medio de dicha credencial de los hechos por los que se le otorgó a la acusada). Tal y como señala el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, no se ha acreditado la existencia de motivo espurio alguno por el que se interpusiera la denuncia que ahora nos ocupa. Todo ello, se ha recogido y valorado en la sentencia dictada, sin que se haya producido la vulneración del principio de presunción de inocencia.

B) En relación con el error en la valoración de la prueba relativo al delito leve continuado de injurias, por entender que no se han concretado las fechas, dicha alegación debe ser igualmente desestimada no solo por la valoración directa que efectúa la juzgadora de instancia, sino también y como se señala por la Acusación Particular al impugnar el recurso, se está fijando en los hechos el momento en que terminó la relación, y cómo hasta ese momento se estaban profiriendo las manifestaciones injuriosas. Igualmente debemos señalar que se ha explicado en la sentencia los motivos por los que se considera acreditado que se han proferido dichas manifestaciones.

Señala la recurrente que el delito leve de injurias estaría prescrito al haber transcurrido más de un año de los hechos. No obstante, dicha prescripción no puede ser estimada puesto que el art. 131.4 del código penal señala que en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. En este caso no solo no ha habido paralización del proceso por tiempo de un año, sino que el plazo aplicable no es el alegado, puesto que no es el delito más grave por lo que se ha formulado acusación y por los que ha sido condenada.

C) Por último, en relación con la infracción de las garantías procesales por ausencia de actividad probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito de injurias, nuevamente debemos reiterar lo señalado hasta ahora, en relación con la valoración de la prueba, estando suficientemente valorada y fundamentada la prueba practicada.

Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas del recurso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la represenación procesal de Aurora frente a la sentencia número 329/17, de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebstián , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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