Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 136/2018 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100072
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1454
Núm. Roj: SAP M 1454/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0188002
Apelación Juicio sobre delitos leves 136/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2481/2016
Apelante: D./Dña. Santiago
Procurador D./Dña. PABLO BLANCO RIVAS
Letrado D./Dña. JOSE LUIS GONZALEZ DEL MORAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 76/ 18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 50 de Madrid, en los autos
por delito leve seguido bajo el número 2481/16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y
siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de
marzo, figurando, como apelante, Santiago , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 50 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2017 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'No se estima debidamente acreditado que la denunciada Crescencia desde el año 2015 venga tirando agua sucia a su vecino y denunciante Santiago ni le cause daños en su vivienda ni coaccione o injurie de alguna forma'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo absolver y absuelvo a Crescencia de los hechos por los que venían siendo enjuiciadas, con declaración de costas procesales de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la acusación particular se interpuso recurso de apelación, efectuando las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes, por el plazo de diez días, para que pudiera adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 26 de enero de 2018, el cual figura registrado con el nº (ADL) 136/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se pretende la revocación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, interesando se declare la nulidad de la misma por falta de motivación suficiente y al no haber entrado a valorar la prueba documental incorporada a la causa (fotografías y sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción Número 12 de Madrid, entre otros documentos), estimando que incurre en error en la valoración de la prueba, ya que el reportaje fotográfico deja constancia del estado del inmueble y la suciedad de las ventanas nada tiene que ver con excrementos de palomas, tal y como se aduce por la defensa, negando la acusada y el testigo comparecido, Marco Antonio que las ventanas se encontraran en ese estado en contra de toda evidencia.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso por considerar que la acusación no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, vistas las versiones contradictorias de las partes y la ausencia de prueba de cargo suficiente contra la misma.
SEGUNDO.- Así las cosas, y antes de entrar en el fondo del asunto, resulta preciso recordar que, conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de 'reformatio in peius', es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
Al mismo tiempo, el supremo intérprete del Texto constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
En realidad, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen por tanto distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía alguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a practicarse otras distintas pruebas, que en este caso ni siquiera llegan a proponerse, sin olvidar tampoco, y ello resulta todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la Ley Procesal Penal , que sólo lo consiente con los requisitos que se mencionan.
Igualmente, cabe otra interpretación, en segundo lugar, considerar que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como, en su caso, el Ministerio Fiscal.
Y esta última interpretación sería, a nuestro criterio, la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
En consecuencia, y de lo hasta ahora expuesto, una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere, y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem, que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de Instrucción o de lo Penal, según los casos, sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
En el mismo sentido se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina, siempre en orden a limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en Sentencias del Tribunal Constitucional 127/10 , 45/11 , 46/11 , y del Tribunal Supremo de 15 de Noviembre de 2011 , de 29 de Diciembre de 2011 y 19 de Julio de 2012 .
TERCERO.- Es claro, pues, que este Tribunal no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia de un acusado inicialmente absuelto, bien en un juicio por delito leve o bien en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado que exige inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.
La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 11/01 de 29 de enero y 12/02 de 28 de enero , entre otras muchas). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas, debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.
En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).
CUARTO.- Y sobre la base de los criterios legales y jurisprudenciales que de modo pormenorizado acabamos de exponer, nos hallamos en este caso concreto ante una sentencia absolutoria basada, a criterio del juzgador, en la existencia de versiones contradictorias entre las partes e insuficiencia de la prueba testifical evacuada, pues el testimonio del conserje del edificio que acudió a la vista oral, al margen de lo manifestado por la esposa del denunciante y lógicamente más interesado, se juzga insuficiente para sustentar un fallo condenatorio, entendiendo que de la documental aportada tampoco cabe deducir nada más, fuera de la suciedad existente en las ventanas y del problema de salubridad con las palomas que al parecer anidan y se crían en el propio edificio, y sin que la existencia de una sentencia condenatoria anterior deba tener incidencia alguna en éste respecto de hechos con los que no guarda ninguna relación, fuera de dejar constancia de aquello que nadie niega, esto es, la mala relación existente entre los dos vecinos del inmueble, como pone de manifiesto la existencia de ese procedimiento penal anterior.
De ahí que tampoco quepa hablar de falta de motivación suficiente ni de insuficiente explicación sobre las razones de fondo que amparan el fallo absolutorio. Recuerda en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 193/1996, de 26 de noviembre , reiterando una doctrina bien consolidada, que es ' exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el artículo 120-3 y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados' . Ahora bien, y al mismo tiempo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero , previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores ( SSTC 66/1996 , 169/1996 ), '... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 , 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas' . Y en este caso, la sentencia impugnada explica y justifica las razones, siquiera de manera sucinta, por las que considera que no han quedado acreditados los hechos, sin que se aprecie el déficit de motivación que a este respecto se denuncia.
No se olvide, en otro orden de cosas, que en el proceso penal la carga de la prueba recae en todo caso sobre la acusación, sin que la evacuada permita enervar la presunción de inocencia que le ampara, aún cuando la acusada en su declaración, lógicamente exculpatoria, niegue incluso aquello que se encuentra ya documentado, como es la realidad de una condena anterior contra ésta, sin olvidar que se han suscitado algunas dudas sobre su filiación y que pese a ser interrogada sobre ello, al igual que el resto de los testigos, su identidad no resulta coincidente en uno y otro caso. Es verdad, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 28 de octubre de 2000 ) y sostiene el propio recurrente, que en ocasiones las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen por sí solas prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima, para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. Mas en este caso, y al margen de los móviles de resentimiento que ciertamente pudieran subsistir entre ambas partes derivados de su confrontación previa por motivos cuyo origen no ha sido debidamente aclarado, no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar de modo directo la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan versiones contradictorias de ambos contendientes, sin ninguna corroboración periférica que pueda servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones respecto de las otras e incluso el testimonio supuestamente más imparcial del conserje del inmueble, Marco Antonio , parece avalar más la posición de la encausada.
Y si bien, como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013 , entre otras muchas, la existencia de versiones contradictorias entre las partes no debería llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, también es cierto, y debe recordarse, que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones de la acusada -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos porque mientras aquélla comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable, pudiendo mentir incluso abiertamente sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Pero en este caso no han existido otras pruebas. Tampoco ninguno de los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados. Se echan, pues, en falta elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad, que en este caso no existen en absoluto. Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay manera de conseguirlo, implica que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite corroborar sin duda alguna una de ellas.
De ahí que en tal situación resulte de aplicación el principio 'in dubio pro reo', condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el juzgador valora de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, como consecuencia, como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( STC de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
En consecuencia, y por todo lo expuesto, estimando razonada y razonable la argumentación de la Juez a quo, en estos casos le está constitucionalmente vedado al Tribunal revisor, conforme a la jurisprudencia ya citada, dictar otra sentencia que no sea la confirmatoria de la resolución de primera instancia so pena de vulnerar principios constitucionales. En pocas palabras, al órgano ad quem revisor le está impedido alterar la percepción de la prueba practicada por el Juez que dictó sentencia en primera instancia cuando dicha percepción le conduce a una sentencia absolutoria, como es el caso (por todas, Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2015 ).
QUINTO.- No concurren en cualquier caso circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente a pesar de la íntegra desestimación del recurso, conforme autorizan los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por la representación de Santiago , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 50 de Madrid , confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, haciendo constar que es firme, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

