Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 175/2018 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100068

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2568

Núm. Roj: SAP M 2568/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0012070
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 175/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 611/2017
Apelante: D./Dña. Jaime
Procurador D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Letrado D./Dña. SILVIA LOPEZ QUIVIRA
Apelado: D./Dña. Caridad y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Letrado D./Dña. ALVARO NAVACERRADA DIAZ
SENTENCIA Nº 76/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS./OS SRAS./ES DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales
Don Joaquín Brage Camazano (Ponente)
En Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Juicio Rápido 611/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y
seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Don Jaime
representado por el Procurador Don ALVARO FRANCISCO ARANA MORO y defendido por la Letrada Doña
SILVIA LOPEZ QUIVIRA y como apelados Doña Caridad y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Magistrado
Don Joaquín Brage Camazano.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete que contiene los siguientes hechos probados: 'El acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la mañana del día 22 de noviembre de 2017, cuando se encontraba en el domicilio, sito en la localidad de San Sebastián de los Reyes, que compartía con su pareja sentimental Caridad , inició una discusión con ella, en el curso de cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, para arrebatarle el tabaco que portaba, le agarró de la mano y le empujó, haciéndola caer contra una lámpara de su propiedad.

Como consecuencia de estos hechos, Caridad sufrió lesiones consistentes en eritemas en las manos y dolor en la mano derecha y zona dorso lumbar, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 4 días, uno de ellos de carácter impeditivo.

La perjudicada reclama'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno al acusado Jaime como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal : 1. A la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

3. Se le impone la prohibición de aproximarse a Caridad a una distancia no inferior a 50 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año, nueve meses y un día.

4. Y se le impone la prohibición de comunicarse con Caridad por cualquier medio o procedimiento durante un año, nueve meses y un día.

5. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Caridad en la cantidad de 168 euros y por el importe que se determine en ejecución de sentencia por los daños causado en la lámpara.

ACUERDO MANTENER las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género '.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jaime , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Caridad y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada condenó al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Frente a esa sentencia se eleva en apelación el acusado. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba por cuanto que la declaración efectuada por la perjudicada no se corresponde con las lesiones que supuestamente le ocasionó el acusado al agarrarla de la mano y empujarla para que le arrebatase el tabaco que portaba en dicha mano, mientras que la declaración del acusado es clara, concisa y lineal en el tiempo, lo que le da credibilidad y verosimilitud en su relato de los hechos, no habiendo testigos directos. El informe médico forense y los partes de lesiones que obran en autos recogen unas lesiones que pueden ser debidas por diferentes factores que no tienen nada que ver con lo enjuiciado.



SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena del acusado en que: El acusado declaró que el día de los hechos discutió con su pareja cuando esta regresó al domicilio, que Caridad le quitó el tabaco y quería marcharse y él, para impedirlo, tiró de su bolso, tirándolo al suelo, donde Caridad se golpeó con una lámpara.

Caridad declaró en sentido muy parecido, que efectivamente cogió el tabaco del acusado, quería irse, momento en que el acusado la agarró, no del bolso, sino de la mano, y la empujó contra una lámpara.

El magistrado concluye que el testimonio de Caridad ha sido en todo momento persistente, firme y veraz sin que se aprecien contradicciones esenciales en su declaración. Además, la declaración prestada en el juicio oral es una corroboración de la que realizó en fase de instrucción y no se han acreditado motivos espurios que pongan en duda la credibilidad de su testimonio y dicha declaración cuenta con un elemento esencial de corroboración periférica que se materializa en el informe forense que consta al folio 41 de las actuaciones, que refleja lesiones en la víctima perfectamente compatibles con su testimonio, no sólo con la caída, sino también con el agarrón de la mano. Contamos también con el testimonio de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al domicilio, que aunque testigos de referencia, señalan que la denunciante les contó la agresión, que vieron la lámpara rota y que Caridad tenía rojeces en la mano y que incluso el acusado reconoció los hechos. Y es más, se añade en la sentencia, aún admitiendo como plenamente creíble la versión del acusado (el mismo reconoce que cogió el bolso de la denunciante, tirando del mismo y provocando que cayera al suelo), estaríamos ante un supuesto que tendría encaje en el tipo penal objeto de acusación.

Y es que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio del Juzgador de instancia. El acusado declaró que hasta ese día él y Caridad eran pareja, que el día de los hechos discutió con su pareja cuando esta regresó al domicilio, que Caridad le quitó el tabaco y quería marcharse y él, para impedirlo, cogió el bolso, do un tirón de su bolso, que recuperó el tabaco, que al tirar, ella tropezó y se dio contra la lámpara en el brazo. La víctima dijo que el acusado le agarró de la mano y la empujó contra una lámpara. Y ciertamente, aun de dar por cierta la versión del acusado, nada alteraría la condena impuesta, pues las lesiones de golpearse la víctima con la lámpara le serían imputables en todo caso a título de dolo eventual, pues el acusado tenía que representarse que ello podía ocurrir en el contexto de la conducta que él decidió llevar a cabo (dar un tirón del bolso que portaba la víctima) y aceptó ese resultado. Pero es que, como la sentencia valora, hay un elemento de corroboración periférica del testimonio de la víctima, también en cuanto a la forma de ocurrir los hechos, y es el informe forense de las lesiones de la víctima, F. 41, que recoge que esta presentaba eritemas leves a nivel de la cara anterior del carpio en ambas manos, y dolor a nivel de la articulación distal interfalángica del 3ª dedo de la mano izquierda, lo que avalaría la versión de la víctima de que el acusado la agarró de la mano y la tiró contra la lámpara. A esto se añade otro elemento de corroboración que son las declaraciones de los policías intervinientes como testigos: El agente del C.N.P.

NUM000 dijo que oyó al acusado decir que él la agarró a ella por el brazo y ella se cayó y se golpeó contra la lámpara; el PN NUM001 declaró que no se entrevistó ni con el acusado ni la víctima; el agente NUM002 dijo que habló con el acusado, que le dijo que era pareja de ella, habían bebido, ella se fue, volvió a la hora y media, ella le cogió el tabaco, hubo un forcejeo y ella se cayó y rompió la lámpara, que estaba rota. El PN NUM003 , en fin, declaró que la víctima le dijo que había tenido una relación de pareja con el acusado, que este le faltó al respeto, ella se fue, volvió a la hora y media, ella fue a coger tabaco, él la agarra de la muñeca, forcejea, la zarandea contra una lámpara, que estaba allí rota, tenía alguna erosión en la muñeca. De este modo, uno de los agentes dijo que oyó al propio acusado reconocer que había cogido a la #victima por un brazo, y otro manifestó que la víctima le relató que el acusado la agarró de la muñeca, la zarandeó y la golpeó contra la lámpara, que el agente vio rota en el suelo, corroborando así de forma concluyente la versión de la víctima de que el acusado la había agarrado de la mano y golpeado contra una lámpara.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal a quo , que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

El Magistrado de instancia ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

El recurso debe, pues, desestimarse.



TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don ALVARO FRANCISCO ARANA MORO en nombre y representación de Don Jaime , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete , en el Juicio Rápido 611/2017, debemos confirmar íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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