Sentencia Penal Nº 76/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 56/2015 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 30030370022018100071

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:328

Núm. Roj: SAP MU 328/2018

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00076/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: LCG
Modelo: N85850
N.I.G.: 30043 41 2 2012 0207356
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2015
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Evelio
Procurador/a: D/Dª MARIONA LOPEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª RAFAEL LOPEZ PRATS
Contra: Gines , Ismael , Leonardo , Maximo
Procurador/a: D/Dª MANUEL FRANCISCO AZORIN GARCIA, MANUEL FRANCISCO AZORIN
GARCIA , CAROLINA HERNANDEZ DIAZ , CAROLINA HERNANDEZ DIAZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX, FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX , JOSE
MANUEL TOMAS VIZCAI NO , FRANCISCO JUAN RECHE CASTEX
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA nº 76/18
En la ciudad de Murcia, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa a que se
refiere el presente Rollo de Sala núm. 56/2015 dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas seguido

ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla con el número 1665/2012, PA 4/2014, por delito de coacciones,
delito de daños y falta de lesiones, contra D. Leonardo en situación de libertad por esta causa, nacido el
día NUM000 -1990, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales asistido del Letrado Sr. José Manuel
Tomás Vizcaíno y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carolina Hernández Díaz; contra
D. Gines en situación de libertad por esta causa, nacido el día NUM002 -1989, con DNI NUM003 , sin
antecedentes penales, asistido del Letrado Sr. Francisco Juan Reche Castex y representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Manuel Francisco Azorín García; contra D. Ismael en situación de libertad por esta
causa nacido el día NUM004 -1989 con DNI NUM005 sin antecedentes penales, asistido del Letrado Sr.
Francisco Juan Reche Castex y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Manuel Francisco Azorín
García; y contra D. Maximo en situación de libertad por esta causa y sin antecedentes penales, nacido el día
NUM006 -1989 con DNI NUM007 , asistido del Letrado Sr. José Manuel Tomás Vizcaíno y representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carolina Hernández Díaz. Como Acusación Particular D. Evelio
asistido del Letrado Sr. Rafael López Prats y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariona
López Sánchez; con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública.
Ha sido Magistrada-Ponente María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se siguió procedimiento abreviado, y tras los traslados oportunos a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia que señaló para la celebración del juicio oral el día de hoy, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales.



SEGUNDO .- Tras la práctica del interrogatorio de los acusados y reproducción de la prueba documental, las partes renunciaron al resto de medios de prueba.

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales. Así, en la conclusión I, añadió que los acusados habían satisfecho la responsabilidad civil en un total de 1.404,57 euros. En la conclusión IV añadió la atenuante la de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .

Conforme a la conclusión V, se solicitó para los acusados Leonardo , Gines , Ismael y Maximo por el delito de coacciones la pena, para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal la prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a la persona de Evelio , domicilio o lugar frecuentado por el mismo en una distancia no inferir a 300 metros en un plazo que exceda en 6 meses al de la pena de prisión impuesta.

Para el acusado Leonardo por el delito de daños solicitó la imposición de la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .

Respecto de la falta de lesiones de las que venían siendo acusados, Leonardo , Gines y Ismael en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo no solicitó la imposición de pena sin perjuicio de la responsabilidad civil. Y mantuvo el resto de conclusiones.

Por la Acusación Particular se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal y añadió en el ámbito de la responsabilidad civil la petición de 1.200 euros en concepto de daños morales, aclarando que respecto de ésta sólo restaba abonar la suma de 300 euros a cargo del acusado Ismael .



TERCERO .- Las Defensas de los acusados estuvieron conformes con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal y Acusación Particular. Tras la última palabra de los acusados, el Presidente del Tribunal declaró concluso el juicio para dictar sentencia; y, a continuación se anticipó el fallo de forma oral.

Conocido dicho fallo, todas las partes manifestaron su intención de no formular recurso de casación, por lo que se declaró firme y ejecutoria.



CUARTO.- Las defensas de los acusados interesaron la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta. A tal petición no se opuso el Ministerio Fiscal ni Acusación Particular durante un plazo de dos años, solicitando igualmente respecto al acusado Ismael que se le condicionara la suspensión a la obligación de abonar los 300 euros que restaban por concepto de daño moral.

II.HECHOS PROBADOS En fecha de 11 de octubre de 2012, al presumir que Evelio tenía relación con el robo, acaecido unos días atrás, de una planta de marihuana que se hallaba en la azotea de la vivienda de María Cristina , los acusados Leonardo , hermano de María Cristina , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -1990 en Yecla, con DNI NUM001 , Gines , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 -1989 en Yecla, con DNI NUM003 , Ismael , mayor de edad en cuanto nacido el NUM004 -1989 en Yecla, con DNI NUM005 y Maximo mayor de edad en cuanto nacido el NUM006 -1989 en Yecla, con DNI NUM007 , todos ellos sin antecedentes penales, a instancias de Leonardo , se concertaron para obligar a Evelio a que le entregara la planta sustraída o diese razón de su paradero, para ello y en ejecución del plan diseñado, sobre las 18.00 horas, los acusados se dirigieron a la fábrica 'Tapizados Noble', sita en el polígono 'La Herrada' de Yecla, lugar de trabajo de Evelio , entrando el acusado Leonardo mientras que el resto esperaron en las inmediaciones a bordo del vehículo Seat León propiedad de Maximo ; tras hablar de otros asuntos, Leonardo pidió a Evelio que lo llevara al pueblo en su vehículo, a lo que este accedió, iniciando la marcha en el vehículo de su propiedad marca Reanult, modelo, Megane, matrícula ....-ZVC , tras circular unos doscientos metros, el vehículo Seat León, en el que viajaban los otros acusados, se interpuso en su trayectoria, bloqueándole el paso, momento en el que, el acusado Leonardo , se dirigió a Evelio diciéndole que sacara todo lo que tenía suyo, al tiempo que Gines accedía a la parte trasera del vehículo; como quiera que Evelio no dio explicaciones, con ánimo de coartar su libertad, le conminaron a que condujera el vehículo hasta la casa del abuelo de Evelio , lugar donde ellos pensaban que podía estar la planta de marihuana, sita en el polígono de 'Las Teresas'; a dicho lugar, Evelio , acudió conduciendo su vehículo, vigilado desde el asiento del copiloto por Leonardo y desde el asiento trasero por Gines , siendo seguido el vehículo por el Seat León en el que viajaban los otros dos acusados. Una vez en dicho lugar, al no conseguir su propósito, los acusados Leonardo , Gines y Ismael , con ánimo de menoscabar su integridad física y de amedrentarlo para que les dijese el paradero de la planta de marihuana, le propinaron diferentes golpes por distintas partes del cuerpo, causándole lesiones consistentes en equimosis en ambos arcos ciliares, pabellón auricular derecho, pómulo derecho, hematoma en labio superior, laceraciones superficiales en cuello con dolor a la movilización y sin limitación de la misma, para cusa sanación fue preciso de una primera y única asistencia facultativa, de las cuales, previsiblemente, curaría sin secuelas en un periodo de 7 días no impeditivos.

Al tiempo que Evelio era agredido, el acusado, Leonardo , con ánimo de menoscabar los bienes ajenos, propinó diferentes golpes a la palanca de cambios del vehículo así como en la zona de la ventanilla delantera izquierda, causando su rotura, habiendo sido el valor de reparación en 1.124,57 euros aunque los daños fueron tasados en 1.873,01 euros.

Como quiera que como consecuencia de los daños ocasionados, el vehículo propiedad de Evelio quedó averiado, los acusados, conminaron a Evelio a que se subiera al vehículo Seat León para que les acompañara a ver a un tal Raúl , persona que también creían que tenía relación con el robo ya que era vecino de María Cristina , a lo que Evelio , por miedo a que le siguieran pegando, accedió a ello, siendo conducido por los acusados, en el asiento de en medio de la parte trasera, custodiado por dos de ellos, hasta la casa de Raúl , lugar donde se produjo un discusión entre este y Leonardo y donde permitieron a Evelio que abandonara el lugar.

La actuación en grupo por los acusados tuvo por objeto debilitar la posibilidad de defensa de parte de Evelio .

Los acusados han satisfecho la responsabilidad civil por importe de 1.404,57 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Queda suficientemente acreditado, en la convicción alcanzada por este Tribunal y tras la celebración del juicio, tanto la realidad de los hechos objeto de acusación, como la participación de los acusados en los mismos.

Dicha convicción se alcanza, en primer lugar, por el propio reconocimiento de hechos realizado por los acusados en el acto del Plenario.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió ' respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).

Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por si sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría.

Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art.

406 LECrim establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.

En efecto el art. 406 LECri. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito .., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.

En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión del recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS.

14.4.2005 ).

Igualmente la STC. 86/95 y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar; ' de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ... inducción fraudulenta o intimidación'.

En segundo lugar, se cuenta con la documental y el informe del médico forense acreditativos de las lesiones sufridas por Evelio e informe de tasación de daños materiales del vehículo de su propiedad. Dichos documentos no han sido impugnados por ninguna de las partes.

Todo lo anterior obliga, en consecuencia, a dictar un pronunciamiento condenatorio, pues además del reconocimiento de hechos, se cuenta con prueba externa y objetiva suficiente que lo corrobora.



SEGUNDO .- En el ámbito de la responsabilidad civil, deberá recogerse las peticiones del Ministerio Fiscal y Acusación Particular a las que han manifestado su acuerdo las defensas, en virtud del principio dispositivo y de aportación de parte.



TERCERO.- Solicitada la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, se ha decidido aplicar el art.

80 y ss. del C.P . vigente, tras la reforma operada por la LO 1/2015, por considerarla más beneficiosa; ya que el plazo de la suspensión se cuenta desde el día de hoy, en que se ha dictado la sentencia 'in voce'.

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 80 del Código penal , 'los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años, cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar el cumplimiento.' Aplicando lo expuesto al caso de autos, procede acceder a la suspensión de la pena de prisión impuesta a los acusados condenados por delito de coacciones Leonardo , Gines , Ismael y Maximo , pues no les consta antecedentes penales a la fecha de comisión de los hechos y la pena impuesta no es superior a dos años de privación de libertad. Consta además que han satisfecho la responsabilidad civil a falta del abono por parte de Ismael del importe de 300 euros, por lo que la suspensión se le condicionará a éste último a que efectivamente dicho importe sea abonado. Se acuerda el plazo de suspensión por tiempo de dos años, condicionada expresamente a que no vuelvan a delinquir durante ese periodo.

La defensa de Leonardo solicitó el aplazamiento para el pago de la pena de multa impuesta (total de 720 euros) concediéndole la Sala un fraccionamiento de 8 mensualidades.



CUARTO.- Conforme a los arts. 239 y 240 de la LECR y 123 y 124 del Código Penal , procede imponer las costas causadas a los condenados.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Leonardo , a D. Gines , a D. Ismael y a D. Maximo como autores responsables cada uno de ellos de UN DELITO DE COACCIONES del artículo 172.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 ambos del Código Penal , a la pena para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximación a una distancia mínima de 300 metros respecto a D. Evelio , de su domicilio y cualquier otro frecuentado por el mismo y de comunicación con éste por cualquier medio, por tiempo en ambos casos superior a SEIS MESES al de la pena de prisión impuesta.

-DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Leonardo como autor responsable de UN DELITO DE DAÑOS del artículo 263 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de superioridad del artículo 22.2 y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 ambos del Código Penal a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Leonardo , D. Gines y a D. Ismael como autores responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones del antiguo art. 617.1 del Código Penal , sin imposición de pena por aplicación de la reforma de la LO 1/2015.

En el ámbito de la responsabilidad civil se condena D. Leonardo a indemnizar a D. Evelio en la suma de 1.124,57 euros por los daños causados en su vehículo, más intereses legales.

Igualmente se condena a D. Leonardo , a D. Gines , a D. Ismael y a D. Maximo a indemnizar solidariamente a D. Evelio en la cifra de 1.200 euros en concepto de daños morales, más intereses legales.

Del mismo modo se condena a D. Leonardo , a D. Gines y a D. Ismael a que indemnicen solidariamente a Evelio en la cantidad de 280 euros, por las lesiones sufridas, más intereses legales.

Se impone a los acusados las costas proporcionales.

Procédase a su ejecución en sus propios términos.

Abónense a los acusados, en su caso, el periodo de cumplimiento de la medida cautelar impuesta de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de D. Evelio , a su domicilio u otros lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio por tiempo de un año y seis meses, y dada la fecha de la adopción de la misma mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012 queda extinguida por cumplimiento la mencionada pena y procédase a su baja en los registros correspondientes.

Se concede a D. Leonardo el plazo de 8 meses para que abone la pena de multa que le ha sido impuesta, que asciende a la suma total de 720 euros.

Se acuerda la suspensión de la pena de un año de prisión impuesta a los penados D. Leonardo , D. Gines , D. Ismael y D. Maximo por tiempo de 2 años , a contar desde la fecha de la presente resolución, condicionando expresamente la vigencia de dicha suspensión a que no vuelvan a delinquir dentro del expresado período de tiempo. Respecto a Ismael se condiciona igualmente la suspensión de la ejecución de la pena a que abone al perjudicado la cantidad de 300 euros que resta en concepto de daño moral.

Abónense al perjudicado las cantidades que consten consignadas en pago de la responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Estando presente yo, el Secretario, la anterior Sentencia fue leída y publicada, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sala, mientras celebraba audiencia pública. De ello doy fe.-
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