Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1008/2017 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 36038370042018100140

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:885

Núm. Roj: SAP PO 885/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00076/2018
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 48 2 2017 0000527
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001008 /2017(204)-S
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Moises
Procurador: Dª RICARDO ESTEVEZ CERNADAS
Abogado: D CASTO LLA NO FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 76/2018
En la ciudad de Pontevedra, once de junio de dos mil dieciocho.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente
la Ilma. Sra. DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y las Magistradas, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y DÑA.
Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN, las actuaciones del recurso de apelación Nº 1008/17 seguidas como
consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo, en el Juicio
Rápido Nº 254/17, sobre DELITO DE MALTRTO DE OBRA CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes,
como apelante, el Ministerio Fiscal, y, como apelado, Moises representado por el Procurador Sr. Estévez
Cernadas y defendido por el Letrado Sr. Llano Fernández. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA
NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y
votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2017 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Se declara probado que Moises , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de agosto de 2017, con ánimo de menoscabar la integridad física de su esposa Graciela , en las inmediaciones de la Avenida de Samil de Vigo, le propinó una bofetada en la cara.

A consecuencia de estos hechos no consta que Graciela sufriera lesión'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Moises como autor de un delito de violencia en el ámbito doméstico del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año, y costas'.



TERCERO: Por el Ministerio Fiscal se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Moises como autor de un delito de maltrato de obra contra la mujer a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año, se alza el Ministerio Fiscal y con invocación de infracción de precepto legal por indebida inaplicación del Art. 57.2 del Código Penal y de infracción del Art. 153.1 del mismo Código pues la pena mínima de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas es de un año y un día y no de un año, interesa la revocación de la resolución recurrida y la imposición al condenado de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la persona de Graciela , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros, por tiempo de dos años y seis meses, y, por aplicación del Art. 153.1 del Código Penal , la imposición de la pena de un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, el condenado, Moises .



SEGUNDO: El recurso ha de ser parcialmente acogido.

El principal motivo del recurso de apelación es la infracción de precepto de Ley por indebida inaplicación del Art. 57.2 del Código Penal .

En efecto, la juzgadora de instancia condena al encausado como autor de un delito de maltrato de obra del Art. 153.1 del Código Penal a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad pero no le impone las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima interesadas por el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo en el acto del juicio, con base en la Sentencia del TS 1023/2009, de 22 de octubre , que viene a establecer, en síntesis, que la obligación de imponer las prohibiciones del Art. 48.2 del Código Penal al que remite el Art. 57.2 del mismo Código , solo será posible cuando se trate de alguno de los delitos a los que se refiere el Art. 57.1 del Texto Punitivo, de interpretación restrictiva, delitos entre los que no se encuentra el de maltrato de obra sin causar lesión.

Pues bien, la Sala, por lo que se dirá, no puede compartir la conclusión de la juzgadora de instancia.

En primer lugar, no existe una línea jurisprudencial consolidada que siga la tesis recogida en la Sentencia citada por la Juez a quo. Por el contrario, la jurisprudencia del Alto Tribunal tanto anterior como posterior a la referida Sentencia, en los supuestos de condena por maltrato de obra sin causar lesión, impone, de forma automática, la pena de prohibición de aproximación a la víctima, tal y como recoge el Ministerio Público en su escrito de interposición del recurso que ahora se contesta, siendo especialmente significativas las Sentencias 703/2010 de 15 de julio y 311/2007 de 20 de abril ; en esta última se viene a establecer el carácter imperativo de la pena accesoria de prohibición de aproximación en los supuestos de condena por maltrato de obra.

En segundo lugar, aun cuando no se especifique en el Art. 57.1 el delito de maltrato de obra, el mismo debe entenderse incluido en el más amplio 'delito de lesiones' y, ello, porque una interpretación lógica, sistemática y teleológica de la normativa existente así lo impone. De un lado, los delitos de maltrato y de lesiones no solo están incluidos en el mismo Título del Código Penal (Título III 'De las lesiones'), sino que, además, se hallan tipificados en el mismo artículo, Art. 147 , eso sí, en apartados diferentes, lo que viene a indicar que ambos tipos delictivos participan de la misma naturaleza. Y, de otro lado, y más importante, el bien jurídico protegido por ambos delitos es el mismo, la integridad física/psíquica o la salud de la víctima.

Y, en tercer lugar, carecería de sentido que pudiera adoptarse, como medida cautelar, la orden de protección del Art. 544 ter de la LECrim (precepto que alude, entre otros requisitos, a la existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra '... la integridad física o moral ...') y que, posteriormente, no pudiera computarse como pena accesoria si se entendiese que el maltrato de obra no se encuentra comprendido dentro de los supuestos a los que hace referencia el Art. 57.1 del Código Penal .

En definitiva, el Tribunal considera que debió imponerse la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima en los términos establecidos en el Art. 48.2 del Texto Punitivo. Ahora bien, como también hemos dicho en otras ocasiones, si la juzgadora de instancia considera, atendidas las concretas circunstancias del caso concreto y las particulares del autor y de la víctima, desproporcionada la pena, lo que cabe es instar del Gobierno el indulto parcial.

En consecuencia, atendida la concreta petición del Ministerio Fiscal, procede imponer al encausado, Moises , la prohibición de aproximarse a Graciela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros. Y, en lo atinente a la duración de la pena, habida cuenta que la pena principal impuesta no es la de prisión y teniendo en cuenta las circunstancias valoradas por la Juez a quo en la resolución recurrida, toda vez que no se establece en el Art. 57 un límite mínimo, se impone la pena accesoria por el mismo tiempo que la pena principal, esto es, treinta y un días.

Por último indicar que la duración mínima de la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas es de un año y un día.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vigo en el Juicio Rápido Nº 254/17 y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de imponer al encausado, Moises , además, la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Graciela , a su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de treinta y un días; asimismo, la extensión de la pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas será de un año y un día. Todo ello, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante el TSJG, preparándolo ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta sentencia.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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