Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 146/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 36038370042018100125
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:740
Núm. Roj: SAP PO 740/2018
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA : 00076/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36008 41 2 2015 0002643
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000146 /2018-P.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Azucena , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA FERNANDEZ REFOJOS
Recurrido: Mateo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANA BELEN GARCIA CAMPELO
SENTENCIA
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.
D. Mº JESUS HERNANDEZ MARTIN
En PONTEVEDRA, a once de Junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la representación de Azucena contra la Sentencia dictada en el procedimiento
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES : 0000711 /2015 del JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CANGAS DE
MORRAZO habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como apelado Mateo ,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mº JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO Mateo del delito leve que se le imputaba , declarándose las costas procesales de oficio.
Alcense las medidas cautelares si continuaran vigentes .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: UNICO .- Sobre las 23:10 horas del día 17 de julio de 2015 en el establecimiento Os Carecos sito en la calle Palmás de Domaio , se produjo una discusión entre Azucena y Mateo , quienes habían mantenido una relación senimemtal , en el seno de la cual Mateo , dirigiéndose a Azucena profirió la expresión ' eres una hija de puta ' sin que consten otros insultos.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito , que se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO .- Por la recurrente se interpone recurso contra la sentencia dictada , alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 173,4 CP . Error en la valoración de la prueba , solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia , y se condene a D Mateo como autor de un delito leve de injurias del art 173.4 CP a la pena de multa de 4 meses a razón de 12 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria , así como a que se le prohíba comunicarse o acercarse a menos de 200 metros del lugar donde se encuentre Dña Azucena , durante el periodo de tres años y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.
La representación de Mateo se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO .- Comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba , y tratándose de un pronunciamiento absolutorio , la STS 500/2012 de 12 de junio establece 'Pero aún debemos reiterar que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Lo recordábamos recientemente en nuestras Sentencias núms. 798/11 de 14 de julio y 698/2011 de 22 de junio , recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional reafirmada en su Sentencia 45/2011 de 11 de abril , matizando la previa dicha en la sentencia de dicho Tribunal 184/2009 de 7 de septiembre . Conforme a la misma la garantía del derecho de defensa del acusado absuelto en la sentencia recurrida se encuentra en función de la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos ' . Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica '; y por su parte , el Tribunal Constitucional en la sentencia 167/02, de 18 de septiembre mantiene que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501 , 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
En este caso , en que se trata de valoración de prueba personal , la instancia carece de la inmediación que es propia del juzgador ; no obstante y aún cuando estando a las alegaciones que por escrito y en uso del derecho que le atribuye el art 970 de la LECRIM efectuó el acusado , se estima que el juzgador hace referencia no a una discusión como un enfrentamiento puntual entre ambas partes , sino , vistas dichas alegaciones y la documental aportada , a una situación de conflicto mantenida desde la ruptura de la relación sentimental .
Ciertamente , la ruptura se produce como señala la recurrente a principios de julio de 2013 produciéndose el hecho objeto de enjuiciamiento en julio de 2015 sin que en el periodo temporal intermedio hubiera convivencia ni reconciliación alguna , pero ello no impide que se haya mantenido una muy difícil situación entre las partes derivada de cuestiones surgidas mientras duraba la relación sentimental y que se han mantenido en el tiempo , hechos de gravedad que derivan sin mayor dificultad de la documentación aportada por el acusado .
No se trata de justificar el que puedan ser vertidas expresiones injuriosas por el hecho de que haya habido una situación de crisis o ruptura sentimental ; sino de determinar las circunstancias en que aquellas pueden producirse a los efectos de determinar si han de tener encaje en el tipo penal por el que se acusa puesto que jurisprudencialmente se ha mantenido que el tipo penal de injurias es eminentemente circunstancial , que debe ser valorado en su conjunto ; y aún cuando en este caso no haya réplicas y contrarréplicas , en el marco de la situación habida entre las partes y mantenida con posterioridad a la ruptura , en ese contexto correctamente valorado , se comparte lo razonado por el juzgador en el sentido de que no queda integrado el tipo penal , sin perjuicio de considerar claramente desafortunada la expresión proferida.
En consecuencia , los motivos del recurso han de decaer , el primero de ellos porque no se solicita la nulidad de la sentencia , que es la única vía prevista conforme a lo dispuesto en los artículos 790 y 792 de la LECRIm cuando se trata de sentencias absolutorias y se alega error en la valoración de la prueba ; y el segundo por las razones que se han expuesto y que llevan a considerar que en el caso concreto no se ha incurrido en la infracción alegada , sin que sea dable alterar por la vía alegada el relato de hechos probados.
TERCERO.- No se hace expresa imposición de costas procesales.
Fallo
.- Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Azucena contra la sentencia de fecha 27.9.2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cangas de Morrazo , que se confirma sin imposición de costas procesales.Notifíquese, en su caso, esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese e presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
