Sentencia Penal Nº 76/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 42173370012018100169

Núm. Ecli: ES:APSO:2018:169

Núm. Roj: SAP SO 169/2018

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00076/2018
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: MHM
Modelo: 530550
N.I.G.: 42173 41 2 2016 0002745
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2018
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Marcos
Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado/a: D/Dª LUIS RUIZ HERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 76/18
Tribunal
Magistrados,
D. José Luis Rodríguez Greciano (Presidente)
Dª. Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
============================
En Soria, a treinta de Julio de dos mil dieciocho.
En esta Audiencia Provincial de Soria se sigue Procedimiento Abreviado nº 8/18, procedente de
las D. Previas nº 457/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, seguida por:
- Un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368
párrafo segundo del Código Penal .

CONTRA:
Marcos , nacido en Jaén, el día NUM000 de 1990, hijo de Samuel y de Socorro , con domicilio
en la CALLE000 , NUM001 portal NUM002 , de Soria, con DNI NUM003 , en libertad por esta causa,
representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Hernández.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado, D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, se incoaron Diligencias Previas nº 457/16 con fecha 4 de noviembre de 2016, que se siguieron en virtud de atestado de la Comisaría de Policía, con diligencias nº 3.204, por un presunto delito contra la Salud Pública.

Una vez practicadas las diligencias que se estimaron oportunas, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió escrito de acusación, y solicito la apertura de Juicio, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria, donde se incoó el Procedimiento Abreviado núm. 8/2018, procediéndose a señalar día para la celebración de Vista Oral, el día 30 de Julio de 2018, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente.

En aras de una posible conformidad.



SEGUNDO.- Al inicio de la vista, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECrim , las partes presentaron escrito de conformidad en el que tras la modificación de los hechos, y el relato de los mismos, consideran que: 1.- Relato de los hechos que se trascribirán a continuación en el apartado de hechos probados.

2.- Los hechos referidos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .

3.- Es criminalmente responsable el acusado en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

4.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

5.- Procede imponer al encausado la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 300 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 dias para el caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2.º del Código Penal .

Y costas ( art. 123 del Código Penal ).



TERCERO.- Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento del acusado, este manifestó estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada, y la respectiva defensa, y el Ministerio Fiscal, con la anuencia del acusado presente, no estimaron necesaria la celebración del juicio, pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo. Habiendo manifestado su intención de no recurrir. Dándose vista a las partes, en aras de una posible suspensión de la ejecución de la condena, y del pago de la multa impuesta en sentencia.

HECHOS PROBADOS El encausado Marcos , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba sobre las 4:30 horas del día 4 de noviembre de 2016, en la calle Viriato de Soria, donde fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, siéndole incautada una bolsa de plástico con cierre hermético con diez envoltorios en su interior de color blanco, con cierre de alambre, con una sustancia pastosa de color beige marfil, que resultó ser tras los pertinentes análisis anfetamina, con un porcentaje de purea del 26,26 de pureza, presentando todos un peso bruto de 11,8 gramos y neto de 6,2 gramos, la cual poseía para el tráfico a terceros.

El precio de la sustancia de tráfico no permitido alcanzaba en el mercado ilícito la cantidad de 276 euros, a razón de 27,65 euros el gramo.

El encausado, Marcos , en el momento de su perpetración, era consumidor de sustancias estupefacientes, hallándose desde el 11 de octubre de 2010, sometido a tratamiento de deshabituación ambulatoria, en el Centro de Atención Ambulatoria a Drogodependientes de Cruz Roja de Soria.

Fundamentos


PRIMERO .- El articulo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad con los acusados presentes, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior; y que si la pena no excediere de seis años de prisión, como en el presente caso acontece, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

No concurriendo ninguno de los supuestos excepcionales indicados en dichos apartados, y habiendo solicitado la parte, con el consentimiento del acusado, que se dicte sentencia de conformidad con la acusación, presentada al inicio del acto de juicio, no estimando necesaria la celebración del juicio, procede dictar sentencia en los términos acordados. Habiendo manifestado las partes, su intención de no recurrir, y declarándose firme en Derecho.



SEGUNDO.- Según el art 80 del Código Penal : 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

A su vez, el artículo 80.5 del CP , señala que cuando no concurran las circunstancias previstas en el apartado 2, del citado artículo 80, el Juez o Tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de la condena privativa de libertad, no superiores a cinco años, de los penados que hubieran cometido el hecho punible a causa de su dependencia a sustancias señaladas en el número 2 del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por el centro o servicio público debidamente acreditado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento a fin de decidir sobre la suspensión. Y siendo lo cierto que el Tribunal, podrá realizar las comprobaciones que estime necesarias a tal fin, y para el cumplimiento de los anteriores requisitos.

Este es el caso de autos, donde la pena privativa de libertad impuesta es de 3 años de prisión, y queda acreditado, a través de la prueba documental obrante en la causa, que D. Marcos , se encuentra sometido a programa de deshabituación ambulatoria desde 11 de octubre de 2010, en el centro de Atención a Drogodependientes de la Cruz Roja Española de esta ciudad.

En el caso, como el presente, que el condenado se hallara sometido a tratamiento de deshabituación, se someterá la suspensión de la ejecución, a que el condenado no abandone el tratamiento hasta su finalización, como así se acordó en el acto de juicio, y se requirió a tal fin al condenado, con las advertencias legales procedentes.

En base a lo expuesto, procede dictar sentencia, en los términos fijados, por conformidad en el acto de juicio, con la particularidad, igualmente, de haberse acordado el pago de la multa de 300 euros, en pagos fraccionados de 50 euros, durante seis meses, a comenzar en el mes de agosto próximo, y mediante ingresos los cinco primeros días de cada mes. Bajo apercibimiento, que de no ser así, procederá la aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria, acordada igualmente en el acto de juicio.

Y fijando el término de suspensión de la ejecución de la condena en 3 años, como asimismo se acordó en el acto de juicio.



TERCERO.-En materia de costas, conforme el artículo 240.2 de la Lecrim , las mismas se habrán de imponer al condenado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Debemos condenar y condenamos a Marcos , como autor de un delito Contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300 euros, (TRESCIENTOS EUROS DE MULTA), con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 días, en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2º del Código Penal .

Y Costas procesales.

El condenado ha quedado requerido para el abono de la respectiva multa. Habiéndose fijado la obligación de pago de la multa, de forma fraccionada, durante seis meses, a comenzar el mes de agosto, mediante ingresos de 50 euros mensuales, los primeros cinco días de cada mes.

Del mismo modo, se acuerda la suspensión de la ejecución de la condena a la pena privativa de libertad impuesta en esta sentencia, por un periodo de tiempo de TRES AÑOS, quedando condicionada la suspensión de la ejecución de la condena al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que D. Marcos no cometa ningún nuevo delito, durante el tiempo de suspensión de la condena.

2. Que comparezca personalmente ante este Tribunal, cada vez que fuera llamado, debiendo notificar al mismo, los cambios de residencia que tenga lugar durante el plazo de suspensión.

3. Mantenerse en el programa de deshabituación de drogas tóxicas que viene realizando en el Centro de la Cruz Roja de Soria, Centro de Atención a Drogodependientes, hasta la finalización del tratamiento. Apercibiéndole expresamente, que en caso de abandono de dicho tratamiento, se procederá a la ejecución de la condena suspendida. A tal fin, por este órgano colegiado, se recabará información del CAD, sobre la evolución del tratamiento de D. Marcos periódicamente.

Destrúyase la sustancia tóxica intervenida, a cuyo fin se remitirán los oficios correspondientes.

Figurando en el atestado remitida a la Subdelegación de Gobierno de Soria, con número NUM004 .

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles de su firmeza al haberse anticipado en el acto de la vista su contenido, y habiendo manifestando todas las partes su intención de no recurrir.

Comuníquese la presente resolución al Registro Central de penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres al margen.

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