Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 76/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100422
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:916
Núm. Roj: SAP TO 916/2018
Encabezamiento
Rollo Núm. ................. 76/2018.-
Juzg. Instruc. Núm. 3 de Toledo.-
D. Leve Núm. .............. 47/2017.-
SENTENCIA NÚM. 76
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente
D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO
En la Ciudad de Toledo, a doce de noviembre de dos mil dieciocho. Esta Sección Primera de la Ilma.
Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha
pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 76 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, por un delito
leve de homicidio imprudente, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 47/2017 , en el que han intervenido,
como apelante Genaro , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Gómez Calcerrada y defendido
por el Letrado Sr. Martínez García; y como apelados el MINISTERIO FISCAL, Hermenegildo y Felicisima
, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín Santacruz y defendidos por el Letrado Sr.
Sánchez Rojas.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2018, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Genaro , como autor criminalmente responsable de un delito leve de homicidio imprudente a una pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 3.600 euros, atendida la capacidad económica del condenado. Dicha cantidad deberá ser abonada por el condenado en un solo plazo y en término que no exceda de 30 días desde que sea requerido para ello, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de abonar. Se impondrán al condenado las costas procesales causadas'; y resolución que fue aclarada por auto de 22 de junio de 2018, en el sentido de añadir a su Fallo, completándolo, 'se impone al condenado una pena de dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, de conformidad con lo dispuesto por el art. 142.2, 2º párrafo'. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'el día 4 de octubre de 2015, sobre las 7.45 horas Genaro conducía un turismo marca Hyundai, modelo Accent, con matrícula ....-VWH , de su propiedad, por la carretera TO-21, sentido hacia Toledo, en su carril derecho, a una velocidad que rondaba los 90 km/h, portando en los asientos de dicho vehículo a dos personas. Concretamente, en el asiento del copiloto se encontraba Mariano . Y en la parte trasera del vehículo se hallaba Modesto . Estos dos últimos estaban dormidos. Todos hacían uso del cinturón de seguridad a excepción de Modesto . Poco antes de alcanzar el km. 8 dela citada vía, el Sr.
Genaro se durmió, por lo que el vehículo que dirigía continúo circulando en línea recta, de forma que cuando se aproximó a la glorieta que se hallaba en el lugar, el frontal izquierdo del turismo que conducía chocó contra el guardarraíl o bionda en estaba ubicada en el margen izquierdo de la calzada por la que circulaba. Acto seguido, el vehículo accedió a la glorieta, soslayando la señalización vertical que se hallaba en ese punto de la calzada, que indicaba una prohibición para circular a una velocidad superior a los 40 km/h. Acto seguido, procedió a cruzar la calzada en dirección hacia su zona (isleta) central. Tras chocar contra el acerado de la parte central de la rotonda, el vehículo accedió a su interior y a continuación, su zona frontal derecha colisionó contra una señal vertical (panel direccional permanente), que estaba situada en el interior de la glorieta, arrancándola de su posición y quedando, finalmente, situado el automóvil en la zona interior de la rotonda. Como consecuencia de la fuerte e intensa colisión que sufrió, dada la velocidad a la que circulaba y dado que Modesto no hacía uso del cinturón de seguridad, su cabeza se golpeó contra diversas zonas interiores del vehículo, sufriendo un traumatismo craneoencefálico grave que le ocasionó en ese instante la muerte. Personado personal sanitario en el lugar donde se produjo el accidente, el mismo certificó el fallecimiento de Modesto a las 9.42. Efectuado un control de alcoholemia sobre Genaro a las 9.41 horas, el mismo arrojó un resultado negativo de 0,6 mg/l de aire espirado. La noche previa al accidente descrito, Genaro no durmió y, asimismo sobre las 22 horas, tomó un medicamento denominado Keppra, benzodiacepina que produce somnolencia'. -
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2018, que condenó a Genaro , por delito de imprudencia menos grave con resultado de homicidio del art. 142.2 del Código Penal, a pena de multa; y el que alega, como motivos de impugnación: 1º): Vulneración del art. 120.3, CE., en cuanto a la motivación de las sentencias y 24.1 y 2, CE., sobre derecho a fundamental de todos a obtener tutela efectiva de Jueces y Tribunales y de derecho a la presunción de inocencia; 2º) Infracción del derecho a un procesa justo con todas las garantías ( art. 24.2, CE.); 3º) Error valorativo, en cuanto la sentencia debió ser absolutoria; 4º) Subsidiario de los anteriores, respecto de la pena de multa y su cuantía; y, 5º) Infracción del art. 58.4 del Código Penal, por falta de inclusión en la pena de privación del permiso de conducir de la parte de conducir, como medida cautelar, servirá de abono para el cumplimiento de la pena de privación de tal permiso. -
SEGUNDO: Comenzado por el primer motivo, en el que se denuncia defecto de motivación, en relación a las cuestiones que plantea el recurrentes, a resolver individualmente, cabe significar que, comenzando por el último de los asertos, lo que declara el hecho probado es que el acusado-recurrente ' sobre las 22 horas, tomó un medicamento denominado Keppra, benzodiacepina que produce somnolencia', pero no que ese efecto se produjera en el mismo como resultado de tal ingesta, pues recuérdese que en tesis del mismo llevaba veinticuatro horas sin dormir, por lo que esa ingesta se puede considerar como coadyuvante, pero no como única causa del accidente que desde luego es ' que se durmió', conforme al factum (el Ministerio Fiscal lo llama 'estado de sopor en que quedó sumido cuando se aproximaba a la glorieta'), y lo fue conduciendo un vehículo, lo que provocó que perdiera el poder de dirección del mismo que tras varios impactos laterales, terminó por subirse a una rotonda, quedando parado en su interior, tras impactar con una señal de tráfico; debiéndose añadir, respecto al alegato en relación a la velocidad, efectivamente, el Jue a quo opera con tres velocidades que le ofrece el acusado: '90 km/h'. (atestado, que aun con valor de mera denuncia ha sido incorporado válidamente al proceso, pues de así no haberlo sido, ya lo habría denunciado la defensa), 'unos 50 km./h' (declaración ante el Juzgado), y 'no recordar' (acto del juicio). A estas tres velocidades se añade la que nos ofrece el informe técnico de la Guardia civil, que se levanta una vez ocurrido el accidente, con los vestigios que el mismo presenta en el vehículo, señales de rodadas, profundidad de las mismas, impacto con biondas o señales de tráfico, etc., y que fija la velocidad al momento del impacto (no se dice si final), en 71,31 km/h.; y sin que por ello incurra el Juez a quo en error valorativo alguno, en tanto que, al ser divergentes las velocidades que ofrece el autor-conductor, se fija en la primera de ellas, por lo reciente de su emisión, si bien debería haberse llegado a la misma velocidad de compararla con la ofrecida por la Guardia civil (muy superior a la segunda ofrecida por el acusado), pues debe pensarse que cuando se pasa de estado de vigilia a somnolencia, se relaja el organismo, con lo que disminuye la presión sobre el acelerador, al tiempo que los sucesivos impactos van minorando la misma, por lo que no le cabe duda a la Sala del acierto del Juez a quo en tal determinación, pues es esa la velocidad a que venía circulando cuando se duerme, distinta de la que se van produciendo los sucesivos impactos, y que es, en definitiva, lo que se declara en el hecho probado '... a una velocidad que rondaba los 90 km/h.'; por lo que, en definitiva, no es que los hechos se consideren acreditados 'en virtud de los distintos medios probatorios que han sido aportados a las actuaciones', sino que tras el juicio oral, donde entrar en juego los principios de inmediación y de oralidad, con el juego del de contradicción, aplicando el art. 741, LECR., según potestad legal y jurisprudencial el Jue a quo ha valorado la forma en que se produce el accidente; desechándose, finalmente, el alegato relativo a los daños laterales; que es cierto que los había, en cuanto el vehículo, hasta que queda parado en la glorieta, además de los impactos frontales existieron en el lateral izquierdo (así, se expresa en el hecho probado que '... que cuando se aproximó a la glorieta que se hallaba en el lugar, el frontal izquierdo del turismo que conducía chocó contra el guardarraíl o bionda', '... tras chocar contra el acerado de la parte central de la rotonda'); por lo que una cosa es que el el vehículo tuviera daños en su parte izquierda, y otra muy distinta que, valorando la prueba, se aseverara la inexistencia de otro vehículo 'que trazara dicha trayectoria', como se asevera in fine del Fundamento 1º. En definitiva, la sentencia se encuentra perfectamente motivada, por lo que decae este primer motivo.
El segundo motivo, denuncia infracción del derecho a un procesa justo con todas las garantías, poniendo de manifiesto que si bien en el auto de incoación de delito leve se motivó suficientemente, y a lo que aquí importa reseñara en su recurso que '... al mantener los hechos investigados como delito leve, de homicidio por imprudencia menos grave, previsto y penado en el art. 142.2 del Código Penal , al no apreciarse una gravedad en la imprudencia desplegada en el conductor que permita calificarla como grave'; para luego, al desarrollar su alegato, en una interpretación original, al tiempo que más conveniente para su interés procesal, no es que la imprudencia se degrade de grave a menos grave por la circunstancia de que el ocupante lamentablemente fallecido no llevara puesto el cinturón de seguridad, sino que la sentencia condena por el art. 142.2 del Código Penal ( 'el que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro'), y lo que asevera, tras destacar en el párrafo 3º del Fundamento 2º, los varios incumplimientos de normas de tráfico que reseña, la velocidad e intensidad del impacto, aun cuando no colisionara con obstáculos de especial entidad, señala que '... se produjo otro hecho relevante para que se generara el fallecimiento de ..., cual es que el mismo no llevara puesto el cinturón de seguridad', por lo que señala que '... en el presente supuesto el peligro creado con la acción lo causó el propio conductor con su conducta a la vista de la prueba anteriormente referida'; por lo que no es que se degrade a menos grave porque el fallecido ocupante no llevara cinturón de seguridad, sino que esta es circunstancia influyente en la agravación del resultado, no de la imprudencia, imputable al conductor del vehículo, que es quien conduce llevando un día sin dormir, que lo hace de noche, acercándose a una bionda o glorieta con una velocidad desaconsejada, y que al dormirse pierde el control de su vehículo, produciéndose varias y sucesivas colisiones e impactos -que son los que producen el fallecimiento al no estar la víctima debidamente anclado por el cinturón de seguridad-, porque no observa esenciales normas de cuidado, como estar permanentemente atento a la conducción, rebasar los límites de velocidad, o no respetar la señalización observable en el lugar por el que estaba circulando, conjunción de concausas que integran la imprudencia menos grave, correctamente tipificada y aplicada. Fue el acusado recurrente quien creó el riesgo jurídicamente desaprobado al infringir normas de cuidado, que sobre todo le obligaban a estar en plenitud de facultades físicas para desarrollar la actividad (conducir un vehículo a motor) que estaba llevando a cabo, que de estarlo, le hubiera llevado a detener la marcha de su vehículo al notar el estado de somnolencia y/ o fátiga, que siempre es paulatina, siendo el fallecimiento del ocupante una circunstancia más que debería haberse evitado, puesto que el dominio del vehículo lo es de quien lo conduce, que asume y/o consiente que un ocupante no vaya reglamentariamente anclado con el cinturón de seguridad; y alegatos todos que llevan al rechazo del presente motivo.
El tercer motivo propugna la existencia de error valorativo, sosteniendo que la sentencia debió ser absolutoria, en base a aseverar que al degradarse la imprudencia a menos grave -dice que en la sentencia se la consideraba grave-, por la concurrencia de culpas entre conductor y víctima. El motivo carece de recorrido por dos motivos, el primero, con sujeción a lo antes dicho, porque la imprudencia se tipificó siempre como de menos grave, para lo que en el auto de incoación de delito leve, ya se hubieron de tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes, y de entre ellas el fallecimiento del ocupante no anclado por el cinturón de seguridad; y en segundo lugar porque la conducta imprudente; y en segundo lugar, como también se ha dicho, no se toma en consideración solo la anterior circunstancia, sino todas las concurrentes y constitutivas de trasgresiones varias de las normas que rigen la circulación vial y a las que antes se hizo mención. Decae el motivo.
En los motivos cuarto y quinto, como subsidiarios, se ataca la pena de multa y su cuantía, y la privación (extensión de la pena) del permiso de conducir, defendiendo respecto a la pena de multa que se aportó un certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social que acreditaba que el acusado nunca había trabajado por cuenta ajena, por lo que solicitó la imposición de la pena de multa en su cuantía mínima, lo que no fue atendido. En principio, y ciñéndonos al argumento y/o límite punitivo del motivo, lo que se pide es la imposición de la pena de multa 'en su cuantía mínima'. El art. 50.4, del Código Penal, establece que '... la cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros', por lo que no cabe duda alguna de que la pena ha sido impuesta en su 'cuantía mínima'; es más, cuantías inferiores a la señalada solo se suelen aplicar -usus fori-, en situaciones de falta de medios o de indigencia probada, y si bien este no es el caso, aparece como notoriamente insuficiente la certificación que aporta, que solo acredita no haber estado dado de alta en la Seguridad Social, pero no que no trabaje o haya trabajado, pues a efectos indicativos de lo que se expone, difícilmente se puede ser titular de un vehículo careciendo de medios para adquirirlo; y lo que lleva al rechazo del aserto.
Finalmente, bajo la alegación de infracción del art. 58.4 del Código Penal, por falta de inclusión en la pena de privación del permiso de conducir del tiempo que el condenado ha estado privado del mismo como medida cautelar, lo que no se consigna en la sentencia (se entiende el abono de dicho período a la pena impuesta). Por auto de 22 de junio de 2018, se complementó el Fallo de la sentencia añadiendo que 'se impone al condenado una pena de dieciocho meses de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, de conformidad con lo dispuesto por el art. 142.2, 2º párrafo'. Cierto es que la norma citada posibilita la privación del permiso de conducir, como que el art. 58.4, Código Penal, lo solicitado en el motivo, pero se trata de una cuestión o propia de una aclaración o, en su caso, de un complemento de sentencia, que no ha sido solicitada, por lo que no podemos discernir sobre tal alegato. Ahora bien, el abono del tiempo de retirada cautelar del permiso, es de obligada aplicación en ejecución de sentencia, donde a la pena de retirada del permiso de conducir, le deberán ser abonados, y con ello descantados, los días efectivos que hubiera estado privado cautelarmente del mismo; y lo que no es posible calcular en el presente recurso, que es sólo de revisión de la sentencia dictada en el juicio por delitos leves, pero que no puede alcanzar a pronunciamientos no efectuados en la misma; aun cuando sí existen facultades de revisión, vía recurso de apelación en la ejecutoria, para vigilar el correcto abono de los días en que el condenado estuvo privado cautelarmente del permiso de conducir. El motivo se rechaza por las razones expuestas, y con ello la totalidad del recurso interpuesto por el condenado. -
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Genaro , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Toledo, con fecha 20 de junio de 2018, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 47/2017, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe. -

