Sentencia Penal Nº 76/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 72/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100493

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:494

Núm. Roj: SAP ZA 494/2018


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00076/2018
Rollo nº :72 /2018
Delito Leve nº :34 /2018
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora
S E N T E N C I A N º 7 6
En la ciudad de Zamora a 23 de noviembre de 2018.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Ana Descalzo Pino, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en
grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 34/2018, seguido por un delito leve de Amenazas,
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Doña Juliana ,
representada por la Procuradora Sra. Eva Victoria Ariza Vara, y asistida del Letrado Don Alberto García Serna,
siendo apelados Doña Marcelina y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora se dictó sentencia con fecha 27/06/2018 y en la que se declara probado que: 'ÚNICO.- la prueba practicada en el acto del juicio acredita que D.ª Juliana el 24 de noviembre de 2017 acudió al Centro de Salud de Alcañices, sito en la calle Altos de la Atalaya, acompañando a su madre, manteniendo una actitud muy agresiva hacia la psiquiatra del centro D.ª Marcelina al estar disconforme con determinados aspectos del tratamiento que estaba recibiendo su madre por parte de la doctora, a la que insultó reiteradamente, llamándola hija de puta, afirmando que se acostaba con todo el mundo y que le dieran por culo, así como otros insultos, regresando el 23 de febrero de 2018, sobre las 12:15 horas, para reiterar la conducta hacia la doctora, que pidió a la Sra. Juliana que abandonara la consulta mientras se entrevistaba con su madre, a lo que la Sra. Juliana se negó, reiterando los insultos contra la doctora, teniendo que llamar los empleados del Centro a la Guardia Civil, personándose en el lugar dos agentes que requirieron a la Sra. Juliana para que depusiera su actitud, pese a lo cual continuó manteniendo una actitud irrespetuosa contra la doctora, afirmando poco antes de irse que 'ya nos veremos' y que ' se volverían a ver las caras' con el propósito de amedrentar a la profesional En el momento de los hechos la Sra. Juliana tenía sus facultades volitivas parcialmente afectadas como consecuencia del trastorno psíquico que padece'.



SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: ' CONDENO A D.ª Juliana como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica de los arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal, a la pena de multa de treinta días a cuatro euros diarios (TOTAL 120 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha, así como la accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio con D.ª Marcelina por un periodo de cuatro meses, así como al pago de las costas.'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Doña Juliana , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Doña Marcelina se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en sus escritos y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña Ana Descalzo Pino, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. - Interpone recurso de apelación la defensa de la denunciada con fundamento en el siguiente motivo de apelación: Error en la valoración de la prueba e Inexistencia de prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia; así como en su caso la infracción del principio de in dubio pro reo. Se solicita que la sentencia a dictar deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado a quo y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a la denunciada por dichos hechos al no entenderlos encuadrados en el delito leve de amenazas por el que ha resultado condenada.

Por parte del Ministerio Fiscal y la dirección jurídica de la denunciante se oponen al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso va a ser desestimado.

El principio de presunción de inocencia existe para salvaguarda de los derechos de la persona, y queda enervado cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia.

Examinadas las actuaciones habidas en el procedimiento y lo actuado en el acto de juicio, se considera que la prueba practicada en el plenario conforme a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, donde el juzgador de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el citado art. 741 de la L.E.Criminal, ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, desprendiéndose de todo lo actuado que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos, amenazas leves del art. 171.7 del CP.

Como ya se razona en la sentencia existe prueba de cargo en la que se ha basado en pronunciamiento condenatorio que se dicta. Y ésta viene conformada por la declaración de la denunciante/perjudicada, que han merecido credibilidad a la juzgadora de instancia, lo que en esta alzada se ha de respetar habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere, la cual, además, goza de los tres conocidos requisitos que la jurisprudencia exige para considera como prueba hábil y suficiente para enervar el citado principio, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud del testimonio.

A mayores de dicha prueba se practicó en el acto del plenario prueba testifical de dos empleados del centro, así como los agentes de la Guardia Civil que tuvieron que acudir al Centro de Salud, testigos que ratifican la veracidad de los hechos expuestos por la denunciante, sin que las alegaciones realizadas por la misma vengan a desvirtuar los hechos corroborados por el resto de las pruebas.

Probada la realidad de los hechos ocurridos y que después del altercado habido en la consulta en fecha 23 de febrero de 2018, en el que la denunciada profirió frente a la denunciante las frases contenidas en los hechos probados mientras mirando hacia ella gesticulaba, tal y como vino a reconocer la propia denunciada en sus declaraciones del acto de vista.

Las manifestaciones realizadas por el apelante para desvirtuar dicho testimonio no pueden tener el alcance y consideración pretendidas puesto que aunque manifieste no haber tenido nunca intención de amenazarle, es lo cierto que dichas expresiones fueron percibidas por la denunciante de esa forma, sintiéndose violentada por los hechos ocurridos como profesional en su centro de trabajo.

Procede por tal motivo la íntegra confirmación de la resolución recurrida al haber resultado totalmente acreditadas las expresiones amenazantes proferidas por la acusada frente a la psicóloga del Centro de Salud de Alcañices en la fecha de los hechos.



TERCERO.- Respecto a la extensión de la pena impuesta y la cuantía de la misma ha de señalarse que aquella se entiende correcta y proporcionada a los hechos ocurridos.



CUARTO.- No se va a hacer expresa condena en costas en esta apelación al no estimar temeridad ni mala fe en el recurso interpuesto por lo que las costas se declaran de oficio las costas de este recurso, según disponen los artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Juliana frente a la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, la cual se ratifica en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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