Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 181/2018 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 76/2018
Núm. Cendoj: 50297370032018100099
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:425
Núm. Roj: SAP Z 425/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00076/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 181 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 328 /2017
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve núm. 328/17, procedente del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Rollo núm. 181/18, seguido por estafa, en el que figura en calidad
de denunciante Evaristo y como denunciado Marcelino , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veinte de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO : Que debo condenar y condeno a Marcelino como autor responsable de un delito leve de estafa a la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas imponiéndole las costas procesales, debiendo indemnizar a Evaristo en la cantidad de 200 euros en concepto de responsabilidades civiles.'.
SEGUNDO. - La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS .- ÚNICO. - Ha quedado probado y así se declara que Marcelino ofreció en venta a Evaristo una cámara frigorífica para el establecimiento de frutería que este último regenta en calle José García Sánchez nº 12 de Zaragoza por un precio de 800 euros, diciéndole que se dedicaba al negocio de compra y venta de maquinaria industrial y entregándole una tarjeta a nombre de la empresa EUROMAK, pese a que Marcelino no tenía intención alguna de cumplir su compromiso y solo pretendía obtener dinero del comprador. De este modo convenció a Evaristo para que le comprara una cámara frigorífica para su negocio solicitándole que le entregara la cantidad de 200 euros a cuenta del precio. Evaristo , en la creencia de que le sería entregado el aparato de refrigeración que pretendía adquirir, abonó la suma acordada de 200 euros en metálico a Marcelino en fecha 5 de julio de 2017, firmando este último un documento privado (aportado por el denunciante en el acto del Juicio Oral) conteniendo el 'recibí' de dicha cantidad en el que figuraba la mención 'EUROMAK ZARAGOZA AVD CATALUÑA 12 TL625246263 MAQUINARIA HOSTELERÍA'. Sin embargo, pese a haber recibido dicha suma, Marcelino no entregó a Evaristo ninguna máquina ni le ha devuelto el dinero recibido, limitándose a quedarse éste.'.
TERCERO. - Por el letrado Manuel Ignacio Bassols Gil, en nombre del acusado Marcelino , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por el letrado Manuel Ignacio Bassols Gil, en nombre del acusado Marcelino , alega, el deber general de motivación de las sentencias que impone el articulo 120.3 CE y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 CE , siendo inexistente el delito, al no darse los requisitos del delito de estafa, ya que es el comprador quien incumple la obligación de pago, y exige a la otra parte el cumplimiento de este y que le devuelva el dinero, y no pide en ningún momento el cumplimiento a la otra parte, y el Código Civil regula esta situación y da solución poniendo de manifiesto que quien incumple su obligación no puede exigir el cumplimiento a la otra parte, y por otra parte no consta la capacidad económica del sujeto, deberá imponerse la cuota en torno a los cinco euros, reservándose la cuota minima de dos euros para situaciones de indigencia, por ello primero pide la absolución del acusado, al no existir delito alguno, ya que se trata de un incumplimiento de obligaciones de las partes dentro del ámbito civil, y en el caso de que se mantuviera el delito de estafa, la pena de multa deberá establecerse en la cantidad minima.
SEGUNDO .- La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
El Juez 'a quo' ha fundado su sentencia condenatoria por las declaraciones del denunciante Evaristo , en el acto de la vista oral, ratificando la denuncia interpuesta manifestando que es propietario de una frutería, que hace un año conoció al denunciado, y le dijo que se dedicaba a la compraventa de la maquinaria industrial, que acordó con esta persona la compraventa de una maquina por 800 euros, entregándole por adelantado 200 euros, y los otros 600 a la entrega del aparato, que el día 5/7/2017 le entregó el dinero, y le firmó el denunciado un recibí, y una tarjeta en la que se puede leer Euromak, y nunca le entregó la maquina, que pudo ponerse en contacto con el en el mes de septiembre, le dijo que en dos o tres días pasaría a verlo y no lo volvió a ver, acompañando a su declaración en concepto de prueba documental el recibí firmado por el denunciado por 200 euros, fechado el 5/7/2017 y la tarjeta, tal como consta en las actuaciones.
El denunciado reconoce que le pagó la señal de 200 euros, pero que el resto que eran 600 euros mas IVA, y lo tenia que pagar el denunciante cuando fuera a buscar la maquina, y aporta una hoja de pedido por 968 euros, y un recibí fechado el 25/7/2017, por importe de 200 euros, que no está firmado por nadie, y donde consta que dicha señal es valida durante 30 días, desde el 25 de julio hasta el 25 de agosto, y unas fotografías de los paneles, manifestando primero que tenia que ir a buscar la maquina el denunciante y pagarle los 600 euros mas IVA, y después en su ultima intervención, antes de dar por concluido el juicio, manifestó algo que no había dicho antes, y fue que en el mes de agosto, le llevó la máquina al denunciante en dos ocasiones, y este no estaba, se había ido de vacaciones, como es lógico, y que entonces no había vencido la señal.
Los requisitos del delito de estafa tipificado en el articulo 249 nº2 del Código Penal son de conformidad con las sentencias de T.S. de 31/1/91 , 24/3/92 , 16/6/92 , 16/10/92 , 2/4/93 , y 6/4/90 , y 12/11/90 ,son:'a)acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir la ratio essendi de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o a un tercero, animo de lucro; b)que tal acción sea adecuada, eficaz, y suficiente, para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño, de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otra'.
En nuestro caso los hechos probados constituyen dicho delito, la acción engañosa precedente o concurrente, y los demás requisitos de dicha figura jurídica, que se plasma en que el acusado gana la confianza del denunciante, le dice que se dedica a la maquinaria industrial, y conciertan la compraventa de una maquina por importe de 800 euros, pagándole el perjudicado la cantidad de 200 euros, en concepto de señal en fecha 5/7/2017, no devolviéndole el dinero, y no entregándole nunca mas la máquina.
Ha quedado enervado el principio de presunción de inocencia por las declaraciones claras, verosímiles y contundentes del denunciante, el cual lo corrobora con el recibí firmado por el denunciado de 200 euros, fechado el 5/7/2017, y donde en un margen consta 'Euromak Zaragoza'.
El denunciado reconoce la señal de 200 euros pero aporta un justificante que no está firmado por nadie, con otra fecha diferente 25/7/2017, donde consta que dicha señal, solo es valida durante 30 días, desde el 25/7/2017 hasta el 25/8/2017, lo cual es inverosímil, y dice que el denunciante cuando recoja la máquina tiene que pagar 768 euros, es decir los 600 euros mas IVA, ya decimos que no ha firmado nadie dicho documento, y que nunca fue a recogerla, pero es mas, en su ultima intervención , dice que en el mes de agosto, cuando todavía estaba vigente la señal, según el declarante, fue dos veces con la maquina al local del denunciante, y no estaba, ya que se había ido de vacaciones, lo cual no creemos en absoluto.
Por tanto la sentencia es correcta, y está perfectamente motivada.
Asimismo se impuso la pena de dos meses multa, es decir se encuentra en el limite de la mitad inferior y superior, ya que la pena oscila entre uno y tres meses multa, y la juez lo justifica por las circunstancias que concurren en este caso, se trata de un delito consumado, donde el acusado no ha reconocido su responsabilidad, ni ha tenido interés en reparar los perjuicios de la victima, ni disculparse.
Por otra parte la cuota de multa de 8 euros diarios, es correcta, ya que no constan los medios económicos del acusado, pero en forma alguna se trata de un indigente, y la Sentencia del TS de fecha Veinte de Noviembre de 2000 , establece que: 'La imposición de una cuota de multa de seis euros, hasta doce euros, es muy próxima al mínimo legal, e inferior al salario mínimo interprofesional'.
Por tanto el recurso debe desestimarse.
TERCERO . - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por el letrado Manuel Ignacio Bassols Gil, en nombre del acusado Marcelino , se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha veinte de Diciembre de 2017 por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza , en el delito leve 328/2017 con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
