Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 26/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100072
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:370
Núm. Roj: SAP VI 370/2019
Resumen:
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida PRIMERO.- En realidad, examinado el escrito presentado por el Sr. Jose Enrique, no podemos considerar que haya formalizado un recurso de apelación, aunque el Juzgado de Instrucción le haya otorgado tal carácter a aquél, porque estrictamente el recurrente no pide revocar la sentencia y que se le condene a la persona denunciada.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/004875
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0004875
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 26/2019- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 818/2018
Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Penal / Gasteizko Instrukzioko 2 zenbakiko
Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Enrique
Adhesión del MINISTERIO FISCAL
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por la Iltma. Sr.
Presidente D. Jaime Tapia Parreño , ha dictado el día 26 de marzo de 2019.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 76/2019
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 26/2019, dimanante del Juicio de delitos leves nº
818/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, seguido por delito leve de estafa, promovido
por D. Jose Enrique en su propio nombre y derecho, frente a la sentencia absolutoria nº 524/2018 dictada
en fecha 12/11/2018 , con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria -Alava-, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Debo absolver y absuelvo a Jacinta del delito que se le imputaba con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Jose Enrique alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 30/11/2018 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 04/12/18 con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 14/03/2019 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurridaPRIMERO.- En realidad, examinado el escrito presentado por el Sr. Jose Enrique , no podemos considerar que haya formalizado un recurso de apelación, aunque el Juzgado de Instrucción le haya otorgado tal carácter a aquél, porque estrictamente el recurrente no pide revocar la sentencia y que se le condene a la persona denunciada.
En el escrito presentado, en ningún momento interesa que sea revocada y sea condenada la persona denunciada absuelta, que es lo propio de cualquier recurso, y en particular de un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, y solamente dice que presenta recurso de apelación, pero la cuestión es con qué fin.
Más bien en su recurso se muestra quejoso con que el Juzgado no aceptara alguna de las pruebas que propuso ('no me gustó que pongan que no aportó¿').
Ahora bien, hemos visualizado el juicio, y tampoco se puede afirmar que fuera muy clara su petición de que tales documentos fueran aportados como prueba de aquellos que había declarado, sino que más los ofreció, por si quisieran ser analizados.
En todo caso, lo relevante, a efectos de este recurso, es que, cuando la Juez decidió que no se incorporaran al expediente y no fueran oídos los mensajes, tampoco formuló alguna queja o protesta, sino que acató dicha resolución, y esto es relevante para que en esta segunda instancia pudiéramos admitir dicha prueba. Es más, la Sra. Fiscal tampoco formuló alguna protesta o queja por esa determinación de la Juez, ni por supuesto pidió la aportación de tal prueba.
En todo caso, dado que, reiteramos, no constatamos que haya una voluntad de solicitar una condena, para dar una solución a tal escrito que fue admitido como un recurso, en este momento debemos desestimar tal recurso, porque las causas de inadmisión de un recurso, como podría ser este supuesto mediante la no tramitación de aquél como tal impugnación, como es sabido, en este momento se transforman en causas de desestimación.
El Ministerio Fiscal en el escrito de 4 de diciembre de 2018, afirmó que se adhería al recurso, interesando la revocación de la sentencia y la condena de la persona denunciada.
No podemos aceptar tal recurso por 'adhesión', cuando en realidad no se ha formulado un recurso de apelación directo.
El art. 790.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en principio, permite ese recurso de apelación por adhesión, pero como se deriva de la propia naturaleza de un recurso adhesivo y es más porque este recurso que contempla dicha norma es condicional, puesto que aquélla establece que ese recurso ' quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo ', si no ha habido propiamente un recurso de apelación directo, no pueda admitirse un recurso de apelación por adhesión.
Por todo ello, podemos desestimar el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En todo caso, para que no haya ninguna duda, por si remota e hipotéticamente ha querido presentar un recurso, en un lenguaje sencillo, hemos de indicar al apelante que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no es posible que este Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta en la primera instancia, y, en todo caso, conforme a aquella, si valoráramos la prueba personal y documental, para condenar a esa persona absuelta, vulneraríamos el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia de la persona denunciada, lo que es obvio que no puede hacer, y este Tribunal no puede convocar ni ordenar que tenga lugar un nuevo juicio.
En base a tal doctrina del Tribunal Constitucional, no sería posible atender una eventual petición de condena penal que hubiese realizado el recurrente mediante la presentación del recurso, y tampoco la que realiza el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Además, debemos advertir al apelante que el juicio de apelación no es estrictamente un nuevo juicio, sino un remedio que se da a los ciudadanos para que un órgano superior pueda controlar o fiscalizar la labor realizada por el Juzgado de Instrucción, sobre la base de las alegaciones que realiza la parte apelante, comprobando esta Sala si existe algún error por parte de aquél en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.
Sin embargo, este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, salvo que se aprecie una equivocación evidente, notoria o manifiesta. Especialmente este Tribunal ha de respetar la valoración de la prueba practicada por el Juzgado de Instrucción, cuando se trata de pruebas que dependen de la inmediación, de la percepción sensorial, como son las declaraciones personales prestadas en el juicio oral (denunciante, denunciado y testigos), sin que pueda controlar la credibilidad de los testimonios.
Pues bien, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba desde nuestra limitada perspectiva de análisis, examinando la grabación del juicio y los razonamientos de la sentencia recurrida.
En el presente caso comprobamos que por aplicación del derecho a la presunción de inocencia ha decidido absolver a la persona denunciada del delito leve que le imputaba el denunciante, puesto que entiende que no existe prueba de cargo suficiente para condenar a la persona denunciada, en especial sobre el engaño 'bastante' propio del delito de estafa, no siendo suficiente cualquier engaño, sino que ha de tener tal característica.
En relación al caso concreto que es el que debemos examinar en el recurso, cuando el Juzgado de Instrucción, de manera razonada y razonable, ha explicado en la sentencia que su testimonio no es suficiente para que se pueda dictar una sentencia condenatoria en este ámbito penal no podríamos condenar a la persona denunciada sobre la base de los argumentos que utiliza en el recurso.
Es más, visualizado el juicio, el propio recurrente mostró alguna duda en la naturaleza delictiva del acto de la persona denunciada, al sostener al principio de su declaración que había tenido dudas en mantener la denuncia, aunque finalmente mantuviera su acusación.
Esta Sala puede confirmar las dudas del Juzgado sobre la comisión de un delito de estafa, aunque pueda haber un incumplimiento contractual, por el impago de las figuras que el denunciante envió a la persona denunciada, que podrá reclamar en un proceso civil, sin abogado ni procurador.
Por lo expuesto, debemos confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr y 123 CP , se declaran de oficio las costas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia número 524/18, dictada por el Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria-Gasteiz en los autos de juicio sobre delitos leves número 818/18 el día 12 de noviembre de 2018, confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de los recursos de apelación.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
