Sentencia Penal Nº 76/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 45/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 76/2019

Núm. Cendoj: 07040370012019100149

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1018

Núm. Roj: SAP IB 1018/2019

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN : RP 45/19
ÓRGANO DE PROCEDENCIA : JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MAHÓN.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN : PA 6/19
SENTENCIA núm. 76/19
ILMOS SRES MAGISTRADOS
D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ
Dña. ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ
Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 10 de mayo de 2019.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente Don JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña ROCÍO
MARTÍN HERNÁNDEZ y Doña CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente rollo número 45/19 en trámite de
apelación contra la sentencia número 9/19 dictada el día 30 de enero del año en curso en el Procedimiento
Abreviado número 9/2019 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Mahón, procede dictar
la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO .- EL Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Mahón dictó el día 30 de enero del año en curso sentencia en el citado procedimiento por la que absolvía a Juan Antonio del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito leve de amenazas por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.



SEGUNDO .- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña. MARÍA JOSÉ BOSCH HUMBERT, en nombre y representación de Pedro Francisco .

Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la defensa del Sr. Juan Antonio , procediendo a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña CRISTINA DIAZ SASTRE.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Juan Antonio del delito de quebrantamiento de medida cautelar y del delito leve de amenazas por los que venía siendo acusado, la representación procesal de la Acusación Particular representando a Pedro Francisco interpone recurso invocando infracción de ley por no aplicación de los artículos 48.2 , 57 y 468 del Código Penal , por estimar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de quebrantamiento de medida al constar acreditado que Pedro Francisco y Juan Antonio cruzaron sus caminos en plena calle sin que el acusado hiciera gesto alguno para alejarse de Pedro Francisco e impedir que este acercamiento físico que tenía expresamente prohibido por orden judicial no se produjera. Así, partiendo de dicho hecho objetivo estima que concurren los elementos del tipo penal, interesando la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de los derechos del artículo 24 de la Constitución Española , postulando la repetición del juicio y el dictado de nueva sentencia.

Efectuado traslado del meritado recurso a las demás partes personadas, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del acusado, interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La pretensión de revocación de una sentencia de contenido absolutorio, exige el análisis de la jurisprudencia constitucional emanada al respecto. A tal efecto, la STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 ( Sentencia nº 338/05 ) dispuso: '...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

De lo anterior debe concluirse que el Tribunal 'ad quem' puede modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano 'a quo' siempre que no altere el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resulte de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separe del proceso deductivo empleado por el órgano 'a quo' a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación.

El Juzgador 'a quo' concluye a partir del resultado de la prueba personal practicada que no puede entenderse desvirtuado el principio in dubio pro reo, resultando procedente el dictado de una sentencia absolutoria. Para ello analiza la información plenaria obtenida de la declaración prestada por el acusado y la del denunciante.

La valoración conjunta de tal acervo probatorio le conduce a concluir que, estamos ante dos versiones contradictorias, que la declaración de la denunciante no ha venido avalada por prueba testifical ni por ningún elemento corroborador de suficiente entidad y que siendo de aplicación el 'pro reo', es por lo que concluye en un pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- Sentado lo anterior y, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, el relato de hechos probados contenido en la sentencia combatida no puede ser alterado a partir de una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto de juicio oral, en tanto que ello supondría una alteración sustancial de los hechos declarados probados en la sentencia a través de una valoración distinta de los medios de prueba personales practicados en el plenario, con las limitaciones que ello supone respecto de aquella prueba que exige ser presenciada para su correcta valoración, sin que, por otra parte, se advierta que la argumentación contenida en la sentencia combatida en atención al resultado de la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral resulte ilógica, irracional o errada.

En el caso de autos, es evidente que el Juzgador a quo ha contado con prueba de cargo, cuál es la declaración del denunciante, sin embargo, de la misma no alcanza la convicción necesaria para un pronunciamiento condenatorio al estimar que dicha versión, frente a la negación de los hechos por parte del acusado, no vino arropada, estimando que estamos ante un encuentro casual y fortuito atendidas las versiones contradictorias prestadas por ambos y que procede, en aplicación del pro reo, el dictado de una sentencia de signo absolutorio.

Esta Sala no aprecia en la sentencia recurrida insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, más bien al contrario entendemos que efectúa una correcta valoración de todos los elementos con los que se ha contado para llegar a la conclusión de que no está probado que el acusado cometiera los hechos objeto de acusación, debiendo homologar el criterio de la instancia en cuanto a que con tal bagaje el Juzgador de Instancia ha considerado que debía prevalecer el principio de in dubio pro reo y absolver al acusado.

Es más, en el presente supuesto, no puede entenderse que el recurrente haya podido justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y mucho menos el apartamiento de las máximas de la experiencia, pues ello no concurre en el presente supuesto, dado el contenido fáctico y jurídico de la sentencia combatida.

Adviértas e que el art. 792.2 LECrim dispone que la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art.

790.2 del mismo texto legal . Ello, no obstante, y aún cuando el mismo precepto prevé la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria o condenatoria dictada en la instancia, tal pronunciamiento debe asentarse en la constatación de arbitrariedad o error palmario y manifiesto en el proceso inferencial que desarrolle el juzgador de la instancia para construir el pronunciamiento de contenido absolutorio o condenatorio.

Por lo expuesto, no puede acogerse la pretensión del recurrente de la existencia de una valoración de la prueba insuficiente o de falta de racionalidad en la motivación fáctica, pues en realidad se limita a mantener la personal versión e interpretación del resultado de las pruebas practicadas, obviamente favorable a los intereses de la parte recurrente, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña.

MARÍA JOSÉ BOSCH HUMBERT en nombre y representación de Pedro Francisco contra la Sentencia 9/2019 de 30 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Uno de los de Mahón en el Procedimiento Abreviado 6/2019 que SE CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso: - Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015 .

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a no mbre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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