Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 76/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 154/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 76/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100045
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4373
Núm. Roj: SAP B 4373/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
Rollo Apelación penal nº 154/2018 -FH
NIG : 08019 - 48 - 2 - 2016 - 0716843
Procediemiento Abreviado núm.:263/2017
Juzgado: Juzgado Penal 19 Barcelona
S E N T E N C I A NÚM.: 76/2019
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
En Barcelona, a veintidos de enero de dos mil diecinueve
Visto por la Sección VIGÉSIMA de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación,
el Procedimiento Abreviado núm.263/2017 Rollo de Sala Apelación penal nº 154/2018 -FH, sobre delito de
Quebrantamiento de condena procedente del Juzgado Penal 19 Barcelona habiendo sido partes, en calidad
de apelante Braulio representado por el Procurador Don Irene Barrenechea Marcenaro y defendido por el
Letrado Don Isabel Herranz Corral y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente
JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Dº. Braulio , con nº de DNI NUM000 , como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 6 meses de prisión más accesorias legales y al pago de la costas procesales.- Se acuerda DENEGAR EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta.- Adelantando el Fallo en el acto del juicio, las partes mostraron su conformidad con el mismo y su deseo de no apelar, siendo decretada la firmeza de la presente resolución, y procédase a su archivo, una vez ejecutada la presente resolución, salvo lo relativo al pronunciamiento de la denegación del beneficio de suspensión, sobre el cual cabe Recurso de Apelación'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la parte apelante interpuso recurso de apelación, con apoyo en los argumentos que constan en el escrito presentado, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia '
PRIMERO.- Queda probado, por conformidad, que el hoy acusado Dº. Braulio , de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en las presentes actuaciones; mantuvo una relación estable de pareja con Dª. Sabina , fruto de la que tuvo un hijo común, menor de edad en la actualidad. Habiendo finalizado la mentada relación entre ambos sobre el año 2.014.- Por el Juzgado de Lo Penal núm. 16 de Barcelona, el referido acusado fue condenado por Sentencia firme y dictada de conformidad en fecha 11 de Noviembre de 2016 , como autor de un delito continuado de amenazas y otro de injurias, entre otras penas, a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Dª. Sabina así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que pudiera hallarse en una distancia inferior a 1000 metros por un tiempo de 2 años, 6 meses y un día por el primer delito. Y por el segundo, a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Dª. Sabina así como de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que pudiera hallarse en una distancia inferior a 1000 metros por un período 4 meses.- La mentada Sentencia dió lugar a la incoación de la Ejecutoria num.
2905/16 tramitada por el Juzgado de Lo Penal núm. 21 de Barcelona. En su ámbito, las penas de prohibición de comunicación y de acercamiento impuestas al penado, fueron liquidadas en fecha 16 de Noviembre de 2.016, comprendiendo un periodo total de cumplimiento que iba desde el 10 de Noviembre de 2016 hasta el 14 de julio de 2.019, siéndole personalmente notificado al acusado la mentada liquidación en fecha de 29 de noviembre de 2.016.- Pese a lo anterior, Dº. Braulio , actuando con un total y absoluto desprecio hacia la mentada resolución judicial y a sabiendas de la vigencia de las penas de prohibición de comunicación y acercamiento impuestas, sobre las 19:00 horas del día 29 de Diciembre de 2.016 se encontró por casualidad en las inmediaciones de la CALLE000 de Barcelona a su ex pareja, Dª. Sabina , siendo que entonces, el acusado, lejos de abandonar el lugar, procedió a iniciar con ella una acalorada discusión por temas relativos al hijo menor de edad de ambos, siguiéndola el acusado mientras discutían hasta la portería de su casa, sita en la CALLE001 núm. NUM001 de Barcelona, en cuyas inmediaciones fue detenido por una dotación de los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación del Sr. Braulio se funda en un único motivo.
El recurrente considera que la decisión de instancia por la que se deniega la pretendida suspensión ex artículo 80.1 CP de la pena impuesta de seis meses de prisión en la propia sentencia de conformidad no está justificada. Y ello porque el penado reúne todas la condiciones legales de merecimiento de la suspensión.
Lo que obliga a apostar por el principio de reinserción de las penas evitando su ingreso en prisión para el cumplimiento de una pena de corta duración.
El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, debe prosperar.
No debe insistirse en exceso que nuestro modelo de ejecución penal se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada.
Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas se condiciona al juicio de oportunidad del juez de la ejecución por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.
Pero no lo es menos, de conformidad a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - STC 110/2003 , 75/2007 , 76/2007 - que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo.
Ello comporta la necesidad de aplicar estándares muy exigentes de motivación. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto - STC 25/2000 - lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' - SSTC 2/1997 , 79/1998 , 88/1998 , 25/2000 -.
SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior y con relación al caso que nos ocupa, identificamos un notable déficit de justificación en la resolución denegatoria. Tanto de razones normativas como fácticas.
Respecto al déficit de sostenibilidad normativa lo identificamos en el erróneo punto de observación escogido que parece no tomar en cuenta la profunda reforma del sistema de ejecución de penas operada por la L.O 1/2015.
En efecto, la existencia de otras condenas diferentes a la que ahora nos ocupa, aunque se ajuste a la realidad, no excluye de forma necesaria la concesión del beneficio denegado. La peligrosidad, como pronóstico de tendencia criminal, reclama una mayor precisión de todas las circunstancias concurrentes, y no solo las relativas a los tipos delictivos por los que fue condenado o las condiciones de producción o el grado de culpabilidad exteriorizado. La peligrosidad debe fundarse en un pronóstico que de forma razonable patentice que la persona condenada no es motivable por la norma, que puede tender a realizar nuevos hechos delictivos, que no quiere interiorizar, a la postre, los valores de paz, seguridad y libertad en los que se funda la convivencia democrática en un Estado Constitucional.
Para ello deberán individualizarse, como exige el artículo 80 del Código Penal sus circunstancias personales, de vida, de arraigo, de trabajo, de edad, de familia..., en fin, de futuro, sin desconocer, desde luego, la información que nos ofrece su pasado, en particular, sus antecedentes. Porque solo así puede justificarse suficientemente una afirmación que, sin perjuicio de su operatividad normativa, debe administrarse con prudencia si no se quieren socavar fundamentos esenciales del sistema penal que ampara nuestra Constitución.
Como se normativitza en la regulación actual, para adoptar la decisión sobre la concesión o no de cualquier decisión suspensiva debe valorarse la necesidad de cumplimiento de la pena de corta duración en forma específica. Y para ello debe descartarse que el penado no merece una oportunidad, que no se dan las condiciones para confiar en que dicha ejecución de la pena privativa de libertad no es necesaria para obtener fines de resocialización.
Insistimos el pasado criminal ofrece información valiosa para la toma de decisión pero no determina su alcance si, al tiempo, no se identifica con precisión en qué medida impide o hace desaconsejable en las condiciones actuales vitales de la persona penada la concesión de un beneficio previsto en la ley.
El Juez de instancia omite todo análisis de la historia criminal del penado. Solo se fija, parece, en la preexistencia de antecedentes penales que no le hace merecedor de la suspensión. Sin embargo, no analiza los marcos temporales de producción ni, desde luego, las circunstancias vitales actuales del penado.
Pero también, y como anticipábamos, identificamos inconsistencia fáctica en la resolución recurrida. No cabe duda que la reforma del Código Penal operada por la L.O 1/2015 no solo modifica el régimen institucional de las medidas alternativas sino que, además, dota a los jueces y tribunales de potentes instrumentos proacticvos para identificar qué medidas alternativas y con qué alcance pueden adoptarse en fase de ejecución para obtener las fines constitucionales resocializadores y rehabilitadores. Y ello debe traducirse en que antes de adoptar la decisión suspensiva o denegatoria debe procurarse toda la información que resulte oportuna para fundar de forma convincente tanto una como otra decisión.
Es cierto que el Sr. Braulio deberá cumplir la pena de prisión en forma específica si no concurren razones que permitan identificar y justificar la aplicación de medidas alternativas pero también lo es que aquel no deberá ingresar en prisión si pueden individualizarse razones que hagan constitucionalmente inadecuado el cumplimento de la pena privativa de libertad. Precisamente por ello, los jueces vienen obligados a explorar de forma respetuosa con las exigencias constitucionales las vías que la ley establece para que la decisión que al final se adopte responda a indeclinables estándares de cognoscibilidad y de justicia.
En el caso, no consta que el proceso decisional se haya ajustado a la hoja de ruta normativa exigible y a los valores en juego. Es evidente que la conducta por la que el Sr. Braulio fue condenado es significativa porque lesionó un bien jurídico de especial relevancia como lo es el valor de la autoridad y del respeto a lo ordenado para la adecuada protección de la víctima de un delito preexistente. No lo es menos que el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia debe desplegar la actividad que proceda para hacerla efectiva.
Pero la efectividad específicamente constitucional no pasa, en este caso, porque el penado deba ingresar en prisión si mediante medidas alternativas pueden satisfacerse los fines retributivos y reparatorios.
En el caso, a la luz de las circunstancias vitales reveladas con la interposición del recurso relativas a que trabaja, al tiempo trascurrido desde la comisión del último delito de violencia sobre la mujer -dos años-, a que fue castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, a la existencia de otros tres antecedentes pero por delitos no violentos -delitos de conducción sin permiso-, cometidos entre septiembre de 2012 y octubre de 2014, consideramos que el penado se hace acreedor de la suspensión de la pena privativa de libertad sometida a las siguientes condiciones ex artículos 83 y 84, ambos, CP : No delinquir en un plazo de tres años. Satisfacer una multa de dos meses con cuota diaria de cuatro euros.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En atención a lo expuesto, haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr.Braulio contra la sentencia de 30 de enero de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 19 de Barcelona , cuya resolución revocamos, parcialmente, ordenando la suspensión de la pena impuesta de seis meses de prisión sometida a las siguientes condiciones: No delinquir en un plazo de tres años. Satisfacer una multa de dos meses con cuota diaria de cuatro euros.
Procede que por parte del Juzgado de Instancia se realicen los oportunos requerimientos y se libren los correspondientes oficios en ejecución de lo ordenado.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley que habrá de preparse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Con testimonio de presente, firme que sea la resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por el Ilmo. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

